SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Los abogados del accionante ratificaron la demanda tutelar presentada, haciendo énfasis en que: a) Los informes en los que se sustentó la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, carecen de todo sustento legal al no haber sido elaborados en presencia física de su defendido, ni cumplir el art. 60 de la LEPS, en relación a la composición del Consejo Penitenciario; ahondándose más las ilegalidades cometidas al notificar recién al impetrante de tutela con la Resolución Administrativa Penitenciaria indicada, el 26 de junio de 2019, fuera de término, impidiendo que pueda asumir defensa considerando que el art. 48 de la misma Ley, prevé la remisión de antecedentes al juez de ejecución penal, para que en el plazo máximo de cinco días ratifique o revoque el traslado, lo que no sucedió hasta la fecha; b) Si bien la defensa legal anterior del solicitante de tutela planteó un incidente este fue indebidamente rechazado, al no advertir que la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, no tiene incluso la firma del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, es viable la acción de libertad en su tipología correctiva, ante la afectación del debido proceso por un fallo vinculado a su libertad que no se encuentra debidamente fundamentado, agravando su condición de privado de libertad, trasladándolo a un recinto penitenciario de régimen cerrado, afectando así su relación con su núcleo familiar que se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) La acción de libertad fue dirigida contra el cargo y no las personas, tomando en cuenta que eran otras las autoridades las que se encontraban desempeñando funciones; d) Se lesionó el art. 118 de la LEPS, siendo que la Resolución Administrativa Penitenciaria impugnada no fue redactada de forma individual, conteniendo un acta general para treinta y cinco o treinta y seis privados de libertad que fueron trasladados, obviando que la responsabilidad disciplinaria es individual y que no se pueden aplicar sanciones colectivas; ocurriendo igual situación con los informes de las distintas Áreas, al haber sido efectuados en general, omitiendo incluso considerar que su defendido contaba con certificación de permanencia y conducta en la que consta que en los tres años, cinco meses y tres días de su detención, no presentó observaciones en su conducta; y, e) Se notificó al peticionante de tutela con la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, después de haberse efectuado el traslado lo que constituye una lesión de su derecho a la defensa; encontrándose incluso los miembros del Consejo Penitenciario procesados penalmente por el mismo Régimen Penitenciario y el Ministerio de Gobierno, precisamente por emitir fallos contrarios a las normas, por extorsión a los privados de libertad.
En respuesta a las preguntas efectuadas por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los abogados del impetrante de tutela refirieron que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 1310/2019, rechazando la revocatoria solicitada respecto a la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, confirmándola; no habiendo observado de forma debida que el acta sobre la que se sustentó el fallo citado, no cuenta con la firma del entonces “Gobernador”, que también es Presidente del Consejo Penitenciario, careciendo por ende de toda legalidad, por lo que, no podía ser ejecutada. No obstante, la autoridad judicial antes mencionada indicó que se cumplió con la legalidad y que no se desvirtuó la “superabundante prueba” presentada por el Régimen Penitenciario, sin valorar los certificados de estudio, de trabajo, y de permanencia y conducta del accionante. Fallo que no impugnaron al no haber sido ellos los que asumieron defensa legal del impetrante de tutela en dicha oportunidad.
Finalmente, en antecedentes consta la Resolución 1310/2019, emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ratificando la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, rechazando la revocatoria solicitada por el accionante (Conclusión II.4). Decisión en la que se consigna que el impetrante de tutela formuló apelación contra el fallo indicado, denunciando que no fue notificado oportunamente con el mismo, y que este carece de la debida fundamentación y motivación. Estableciéndose, en consecuencia, en el Tercer Considerando, que: a) El Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, obró en Derecho, considerando que los informes de las distintas Áreas del Centro Penitenciario de San Pedro, coincidieron en la necesidad de evitar hechos que afecten el derecho a la vida de toda la población penitenciaria y arriesguen el orden, la seguridad y pacífica convivencia en el Penal; b) Lo expuesto en la alzada, no desvirtúa la prueba abundante presentada por el precitado Director, limitándose a indicar que actuó con carencia de objetividad; y, c) La Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo la autoridad que la emitió con lo dispuesto en el art. 48.3 y 7 del DS 26715, disponiendo el traslado excepcional inmediato del privado de libertad, cuidando la seguridad y convivencia pacífica y ordenada de los internos.
En ese marco, efectuada la descripción de antecedentes antes mencionada, se aclara que solo se efectuará el examen de la Resolución 1310/2019; y, no así de la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, considerando que en virtud al principio de subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad, el examen que efectúa este Tribunal, se circunscribe únicamente a la última decisión asumida sobre el particular; en el caso, a la Resolución pronunciada en virtud al recurso de apelación planteado contra la precitada Resolución Administrativa Penitenciaria, siendo que en dicha instancia el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, con la jurisdicción y competencia de ley, examinando los agravios expuestos, pudo corregir las vulneraciones cometidas en primera instancia, emitiendo un fallo enmarcado en el debido proceso, confirmando o revocando la decisión.
Conforme a lo expuesto, no obstante a no constar en los antecedentes remitidos a este Tribunal la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela contra la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019; de un examen efectuado respecto a la estructura de forma y de fondo de la Resolución 1310/2019, se tiene que efectivamente, la misma incurrió en una carencia de fundamentación y motivación en lesión del debido proceso, en vinculación con la libertad del accionante (Fundamento Jurídico III.3). Fallo que únicamente reitera lo señalado por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, en el fallo impugnado; obviando pronunciarse respecto a los agravios descritos en el Segundo Considerando de la Resolución 1310/2019, que consigna que el peticionante de tutela denunció la falta de una oportuna notificación en relación a la Resolución Administrativa Penitenciaria; y, la lesión de la garantía del debido proceso, ante una falta de motivación de la determinación sujeta a alzada; así como tampoco, a otros aspectos contenidos en la demanda tutelar (precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de este fallo), que el accionante refirió denunció ante dicha instancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada,
- Fragmento 14
- es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado
- III.2. En cuanto a la acción de libertad correctiva
- el hábeas corpus
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- Fragmento 19
- III.3. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- III.4. Análisis en el caso concreto
- El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad…
- deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión
- REVOCAR en parte
- 2º Dejar sin efecto la Resolución 1310/2019 de 25 de octubre
- 3º DENEGAR