SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión

           Por otra parte, conforme al mismo art. 48 de la LEPS, se prevé que: “El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión. El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado. En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad” (negrillas y subrayado añadidos). Cuestiones que no se advierte fueron cumplidas, y que debieron ser observadas por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

           Conviene precisar, que si bien el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no fue demandado, estando dirigida la acción de libertad contra su similar Primero de la Capital de ese Departamento, conforme a la flexibilización de la legitimación pasiva expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, y considerando que el propio Juez demandado indicó que en virtud a encontrarse de turno, los procesos que se encontraban en trámite ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto, fueron remitidos a su despacho; si cuenta con legitimación pasiva para ser demandado, sin llegarle ninguna responsabilidad por cuanto efectivamente dicha autoridad no emitió la Resolución 1310/2019. Empero, al ser la autoridad de turno, correspondía dirigir la acción contra él, teniendo en virtud a la decisión asumida en sede constitucional, la facultad de emitir un nuevo fallo al respecto.

           Finalmente, corresponde aclarar en este punto, que solo se deja sin efecto la Resolución 1310/2019; y, no así la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, por las razones previamente descritas, siendo que ante la apelación formulada por el accionante, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, con la jurisdicción y competencia de ley (art. 18 de la LEPS), examinando los agravios expuestos, pudo corregir las vulneraciones cometidas en primera instancia, emitiendo un fallo enmarcado en el debido proceso, confirmando o revocando la decisión. En el caso, se emitió pronunciamiento, por ende, solo en cuanto a la Resolución 1310/2019, dictada por el Juez antes mencionado, quien en definitiva, se reitera, contaba con la potestad de corregir las vulneraciones a los derechos fundamentales en los que incurrieron las autoridades inferiores al disponer el traslado administrativo excepcional del hoy accionante, al Recinto Penitenciario “El Abra”, sin una debida individualización de los actos irregulares que hubiera cometido para ser sancionado, ni se advierte que se hubiera hecho un análisis de su conducta previa en el recinto penitenciario, estableciendo al respecto el art. 120 de la LEPS: “Las sanciones disciplinarias que se impongan, se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental. Para la imposición de una sanción se considerarán, además de la gravedad de la falta, la conducta del interno durante el último año”.