SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 0344/2015 de 17 de septiembre, imponiéndole la sanción de veinticinco años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

En forma posterior, en sesión extraordinaria del Consejo Penitenciario del Penal antes mencionado de 14 de junio de 2019, reflejada en el acta respectiva, se procedió a revisar, analizar, evaluar y valorar documentos remitidos a todo el equipo multidisciplinario, respecto a archivos personales de varios privados de libertad, incluida su persona, determinando poner a conocimiento de forma inmediata y urgente los informes de las Áreas Médica, Psicológica, Social, Educativa y Legal, a las Direcciones: Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, General de Régimen Penitenciario y Nacional de Seguridad Penitenciaria, así como a los Juzgados que conocen las causas de los privados de libertad consignados en el acta, para ordenar su traslado inmediato. En ese orden, mediante Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019 de 18 de junio, se resolvió su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al Recinto Penitenciario “El Abra”, bloque C, de Cochabamba; fallo carente de toda fundamentación legal al no haber observado la norma, sustentándose únicamente en una sesión extraordinaria en la que no se cumplió lo determinado en los arts. 60 y 64 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), afectando directamente la ejecución de la Sentencia 0344/2015, que tiene calidad de cosa juzgada. A más de ello, se indicó que es una persona peligrosa y estaría promoviendo amenazas, intimidaciones, agresiones físicas y otros actos irregulares como la venta, compra, alquileres y anticresis de celdas y otros espacios, alterando la pacífica convivencia de la población penal; afirmaciones “engañosas y maliciosas”, no existiendo prueba alguna respecto a lo señalado. Por otra parte, los Informes de las Áreas Profesionales de Psicología, Trabajo Social, Asesoría Legal, Educación y Médica, no fueron efectuados de manera personal de acuerdo a norma, no habiendo sido llamado o valorado por dichas Áreas, ni considerado que el cumplimiento de su pena en el Centro Penitenciario de San Pedro, siempre fue de forma pacífica y dedicada a la reinserción social conforme se demuestra en certificado de permanencia y conducta de 21 de febrero de 2019.

Reitera que, el acta de sesión extraordinaria de 14 de junio de 2019, no cumple lo previsto en los arts. 60 y 64 de la LEPS, por cuanto el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en su calidad de Presidente del Consejo Penitenciario de ese Penal, no firmó el acta respectiva, no obstante a que se consigna que dicha autoridad estuvo presente en la sesión. De otra parte, indica que no se observó que el art. 48 de la Ley citada, estipula que el Director General de Régimen Penitenciario, al disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, debe poner en conocimiento esa decisión al juez de la causa y al juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado de su decisión a efectos que la autoridad judicial se pronuncie en el plazo de cinco días ratificando o revocando el traslado, lo que no ocurrió, habiéndose puesto en conocimiento del Juez de la causa, recién el 26 del mencionado mes y año; es decir, ocho días después de la emisión de la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, dejándolo en indefensión impidiéndole asumir defensa acudiendo a la vía judicial, ejecutando su traslado el mismo día de pronunciado el fallo indicado.

En ese orden, expresa ser viable la acción de libertad en su ámbito correctivo al haberse afectado y agravado su condición de privado de libertad, disponiendo su traslado a un centro penitenciario de régimen cerrado, contradiciendo lo determinado en la Sentencia condenatoria ejecutoriada 0344/2015, alejándolo incluso de su núcleo familiar que se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en lesión del art. 62 de la Constitución Política del Estado (CPE). Precisamente por lo expuesto, impugnó la Resolución Administrativa Penitenciaria 142/2019, considerando que se dispuso su traslado, por estar supuestamente vinculado a grupos de poder en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, lo que no resulta cierto, habiendo sido sancionado de forma colectiva sin prueba alguna, en lesión del art. 118 de la LEPS, correspondiendo ser remitido nuevamente al Penal precitado, no habiendo ejercido conducta alguna que merezca sanción disciplinaria, ni ser probado ello de forma objetiva y fehaciente.