SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
1)
La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia pública, ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, señalando además que: 1) Para obtener la respuesta a sus peticiones, peregrinó de oficina en oficina; empero, no se otorgó respuesta ni en sentido positivo o negativo y en el momento procesal oportuno de acuerdo al art. 24 de la CPE, siendo que por más de veintiún días, y hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción tutelar-, no se tiene respuesta alguna, vulnerando su derecho a la petición y a obtener una respuesta motivada que le sea formalmente comunicada, y que resuelva el fondo de su solicitud; y, 2) Fue notificada “…el día de ayer 13 de enero con una serie de informes y comunicaciones internas suscritos por cualquier persona menos por la Autoridad accionada…” (sic), invocando al respecto el entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0096/2019-S4 de 10 de abril y “53/2018-S4” (sic) respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado, señalando además los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R de 15 de julio y 1359/2010-R de 20 de septiembre; y, la SCP 1314/2014 de 30 de junio, que señalan entre otros, que para que opere la cesación de los hechos o la contestación como causal de improcedencia, debió realizarse antes de la notificación con la presente acción tutelar, solicitando se tenga presente dicho extremo, pues no existió un respuesta de la forma correcta, por lo que solicitó se conceda la tutela.
La peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición y a obtener una respuesta pronta y formal, toda vez que la autoridad demandada al haber dispuesto su despido del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sin considerar su condición de funcionaria de carrera: 1) No brindó respuesta a los oficios de 5 de diciembre de 2019, reiterado el 26 de similar mes y año; y, 2) No obstante haber sido notificada el 13 de enero de 2020 con informes que constituirían respuesta a sus solicitudes, dicha comunicación debió haberse realizado antes de que se le cite a la autoridad demandada con la presente acción tutelar.
En ese contexto, identificado el problema jurídico en el cual se advierten dos problemáticas consistentes en la falta de respuesta formal y pronta a sus peticiones realizadas a los oficios de 5 de diciembre de 2019, reiterado el 26 de similar mes y año; y, la cesación del acto reclamado, aplica hasta antes de la citación con la demanda; por ello, la notificación con la respuesta practicada el 13 de enero de 2020, no puede ser un óbice para la improcedencia de la acción de amparo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- Fragmento 22
- las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto ‘…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo
- Sobre la segunda problemática, relacionada a que la cesación del acto reclamado, aplica hasta antes de la citación con la demanda; por ello, la notificación con la respuesta practicada el 13 de enero de 2020, no puede ser óbice para la improcedencia de la acción de amparo
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Respecto de la primera problemática, referida a que la autoridad demandada, no brindó respuesta formal y pronta a los oficios de 5 de diciembre de 2019 y reiterada el 26 de mismo mes y año
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- Fragmento 31
- REPRESENTA MEMORANDUM DE DESPIDO E IMPETRA SE DEJE SIN EFECTO EL MISMO
- 2°