SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
II.3.
II.3. Cursa oficio de 5 de diciembre de 2019, por el cual la peticionante de tutela, hizo una representación dirigida a la autoridad demandada, con la suma “REPRESENTA MEMORANDUM DE DESPIDO E IMPETRA SE DEJE SIN EFECTO EL MISMO” (sic), señalando que habiendo sido notificada la indicada fecha con el Memorándum GC-UGTH-AGRA/030/2019, por el cual “SE DESPIDE A MI PERSONA SIN JUSTIFICACION ALGUNA” (sic), que seguramente por la excesiva carga laboral soporta, no se puso en su conocimiento que su persona “TRABAJA TREINTA Y TRES (33) AÑOS EN ESTA INSTITUCION, SIENDO UNA FUNCIONARIA DE CARRERA, EXTREMO QUE CONSTITUYE UN DERECHO ADQUIRIDO POR MI PERSONA, CONFORME LA AMPLIA JURISPRUDENCIA EMANSDA POR EL MAXIMO TRIBUNAL GUARDIAN DE DERECHOS Y GRANATIAS CONSTITUCIONALES” (sic); por lo que para proceder a su despido, primero debe existir causa justificada y previo proceso administrativo concluido y/o ejecutoriado, pensar lo contrario implicaría una franca vulneración a su derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115 de la CPE, así como también su derecho al trabajo, protegido por el actual Estado Constitucional de Derecho, así como también la estabilidad laboral prevista por los arts. 46 y ss., de la Norma Suprema, además de vulnerar su derecho a la función pública por ser -reitera- funcionaria de carrera. En merito a ello y en ejercicio de su derecho a la impugnación conforme el art. 180 de la Ley Fundamental, es que “REPRESENTO EL MEMORANDUM DE DESPIDO ANTES REFERIDO” (sic), impetrando a su autoridad que en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, “SE DEJE SIN EFECTO EL MISMO, ORDENANDO EXPRESAMENTE LA RESTITUCIÓN A MI FUENTE LABORAL” (sic), y sea a la brevedad posible, bajo el advertido de que un solo día que se le prive su derecho al trabajo, sin cumplir los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico vigente, constituye a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales (fs. 4 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- Fragmento 22
- las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto ‘…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo
- Sobre la segunda problemática, relacionada a que la cesación del acto reclamado, aplica hasta antes de la citación con la demanda; por ello, la notificación con la respuesta practicada el 13 de enero de 2020, no puede ser óbice para la improcedencia de la acción de amparo
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Respecto de la primera problemática, referida a que la autoridad demandada, no brindó respuesta formal y pronta a los oficios de 5 de diciembre de 2019 y reiterada el 26 de mismo mes y año
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- Fragmento 31
- REPRESENTA MEMORANDUM DE DESPIDO E IMPETRA SE DEJE SIN EFECTO EL MISMO
- 2°