SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

i)

Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en su informe escrito de 14 de enero de 2020, cursante de fs. 69 a 74 vta., señaló que: i) Si bien la accionante presentó su primera carta el 5 de diciembre de 2019, hasta el 26 del mismo mes y año, fecha de su segunda solicitud, “…SOLO TRANSCURRIERON 14 DÍAS Y NO 21 DIAS COMO SEÑALA EQUIVOCADAMENTE LA ACCIONANTE…” (sic) porque las funciones de dicha Gobernación son de lunes a viernes y descontando sábados y domingos, más el feriado de 25 de diciembre de 2019, serían menos de catorce días, tiempo demasiado corto para que la autoridad revise los antecedentes, exija la documentación pertinente y evalúe los informes presentados y responda a la solicitud; ii) Por lo citado, la Gobernadora previa evaluación de la documentación que ameritó el memorándum de agradecimiento de servicios, el 10 de enero de 2020 respondió a la carta de 5 de diciembre de 2019, tiempo oportuno si se considera que la recepción, análisis de la documentación y la respuesta “…se produjo en tan solo 24 días” (sic), respuesta con la que se notificó personalmente a la impetrante de tutela el 13 de enero de 2020; iii) Con referencia a la solicitud de ser reincorporada a su ex fuente de trabajo a pesar de que en su memorial de subsanación -de la demanda tutelar- de 9 de enero de 2020, no manifestó claramente si su amparo tiene como fundamento el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE u otro derecho constitucional;          iv) Lo denunciado, carece de asidero legal y se desvirtúa considerando que la peticionante de tutela ingresó a trabajar el 1 de diciembre de 1986 en el cargo de apoyo Administrativo I como personal de carrera en la ex Prefectura, en la transferencia de los derechos y obligaciones en cumplimiento de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, indicada Gobernación no emitió pronunciamiento específico en relación al personal que tenía condición de funcionaria de carrera, por lo que se entiende que pasó como persona en situación irregular igual que el resto de la Prefectura; v) “La accionante fue institucionalizada en el cargo de apoyo Administrativo I, y actualmente desempeñaba funciones de Administrativo I, cargo que nunca fue institucionalizado, no existiendo ningún antecedente de convocatoria interna o externa para titularizar su cargo” (sic), además que cumplió varios cargos administrativos sin cumplir lo previsto en la normativa, por lo que el            cambio de sus funciones, no cumple lo establecido en el procedimiento; vi) La solicitante de tutela interpuso la presente acción tutelar, solicitando se deje sin efecto el memorándum de despido, el mismo que no fue impugnado, lo cual es prueba indubitable de que el acto administrativo no fue concluido, por lo cual al interponer recurso de revocatoria en una primera instancia, lo hace a la fecha un acto administrativo consolidado, por lo cual se debe denegar la pretensión; vii) La accionante habiendo sido notificada con el memorándum que generó su despido, estuvo habilitada por mandato del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2020-, para activar el recurso de revocatoria, del cual no hizo uso ni reclamó, tampoco rechazó; tenía diez días para presentar su oposición y su inconformidad al memorándum de despido, empero, dejó precluir dicho derecho; al respecto, el art. 54.I del CPCo, dispone que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio de protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; viii) No es evidente lo alegado; toda vez que, la impetrante de tutela al considerarse una supuesta servidora pública de carrera, si tenía otros medios idóneos para recibir una respuesta pronta y oportuna puesto que en virtud del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, tenía el plazo de cuatro días para interponer el recurso de revocatoria a partir de la recepción del memorándum GC-UGTH-AGRA/030/2019; en ese sentido, no se cumplió  con uno de los requisitos exigibles como ser la inexistencia de medios de impugnación expresos conforme la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, así como de las SSCC 0843/2002-R, 1541/2002-R, 1121/2003-R, 0310/2004-R, y 0119/2011-R; ix) Por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable; consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible cuando haya: a) la existencia de una petición oral o escrita; b) la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; y, x) Bajo dicho razonamiento, al existir otros medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 26319, es aplicable el principio de subsidiariedad en razón del art. 54.I del CPCo, por lo cual solicitó se deniegue la tutela.

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición y a obtener una respuesta pronta y formal, toda vez que la autoridad demandada al haber dispuesto su despido del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba sin considerar su condición de funcionaria de carrera: i) No brindó respuesta a los oficios de 5 de diciembre de 2019, reiterado el 26 de similar mes y año; y, ii) No obstante haber sido notificada el 13 de enero de 2020, con informes que constituirían respuesta a sus solicitudes, dicha comunicación debió haberse realizado antes de que se cite a la autoridad demandada con la presente acción tutelar.

De los antecedentes del proceso, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue admitida el 10 de enero de 2020 y fue notificada en la misma fecha a la autoridad demandada (fs. 25 y 27); en consecuencia, del contenido del acta de audiencia de la presente acción tutelar y del informe escrito de 14 de enero de 2020, cursante de fs. 69 a 74 vta., se advierte que la autoridad demandada, emitió un informe alegado como respuesta el 10 de enero de 2020 (Conclusión II.5), el cual le fue notificado por cédula a la solicitante de tutela, el 13 de idéntico mes y año (fs. 34); a este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollando el contenido esencial del derecho de petición, ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; y, iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; es decir, que cuando se hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la misma debe hacerse en forma escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, además debe ser otorgada dentro de plazos previstos en las normas aplicables al caso, y ante la falta de éstas, en términos breves, razonables, puesto que la consideración del plazo razonable opera en defecto de la inexistencia de plazo legal.

Bajo este orden argumentativo, en el caso en análisis se evidencia de los antecedentes que informan al proceso, que la autoridad demandada no respondió de manera formal y oportuna a las peticiones realizadas en los escritos de 5 y 26 de diciembre de 2019 hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, si bien es evidente que se emitió una respuesta mediante el Oficio CE/DESP/091/2020 de 10 de enero; sin embargo, éste recién fue notificado el 13 de enero de 2020, después de la citación con la presente acción tutelar (Conclusión II.4); ahora bien, del examen del contenido de la respuesta otorgada, se tiene que en la misma se expuso de manera amplia los antecedentes referidos a los precedentes procedimentales sentados por la ex Superintendencia del Servicio Civil, sobre la pérdida de la calidad del funcionario de carrera, a la extinción legal de la entidad pública; es decir, que un servidor público es de carrera administrativa mientras siga vigente la relación laboral en la cual se dio su incorporación a dicha carrera, y que a su extinción, también origina la desvinculación, siendo posible su transferencia a otra entidad, pero que para ello debe cumplir ciertos requisitos previstos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; que no obstante haber sido incorporada a la carrera administrativa en la ex Prefectura; empero, que al no haberse llevado a cabo el proceso de transferencia al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la ahora accionante, era una servidora pública en situación irregular, más aún, porque el cargo que desempeñaba, no fue institucionalizado.

Respecto al plazo legal que tenía la autoridad demandada para emitir respuesta a la solicitud de 5 de diciembre de 2019, reiterada el 26 del citado mes y año, por el que hizo una representación al memorándum de despido dirigida a la autoridad demandada, precisando que tenía la calidad de funcionaria de carrera, por lo que debía existir causa justificada y previo proceso administrativo concluido y/o ejecutoriado, impetrando se lo deje sin efecto y se disponga la restitución a su fuente laboral; en el caso, no se establece un plazo previsto por ley, por lo que debía emitirse respuesta en un plazo considerado razonable, extremo que de acuerdo a la previsión contenida en el Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo en cuyo art. 71 prevé plazos supletorios cuando no estén expresamente previstos en la Ley, estableció en decisiones sobre cuestiones de fondo, un plazo máximo de veinte días -considerando que en el petitorio de la acción tutelar se exigió una respuesta fundamentada y motivada a sus peticiones tomando en cuenta su condición de funcionaria de carrera de conformidad al informe, emitido por el Superintendente General y el Intendente General de la Superintendencia del Servicio Civil de acuerdo a la Conclusión II.1-; Reglamento que expresamente señala: