SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por treinta y tres años, lapso en el cual, no existió ningún proceso ni llamada de atención en su contra, habiendo adquirido la calidad de funcionaria de carrera, acompañando al efecto su registro expedido por la Superintendencia del Servicio Civil; sin embargo, el 5 de diciembre de 2019, la citada entidad le hizo entrega del Memorándum GC-UGTH-AGRA/030/2019 de igual fecha, por el cual se procedió a su despido, en cuyo contenido se señaló: “…siendo su último día laboral el 05 de diciembre de 2019, hasta horas 18:30 pm” (sic), determinación asumida sin sustento legal ni normativo, desconociéndose sus derechos adquiridos.

Ante tal determinación, se presentó la carta de representación en la indicada fecha, solicitando se deje sin efecto dicho memorándum, y ante la falta de respuesta, se reiteró el petitorio el 26 de similar mes y año, haciendo conocer la vulneración de su derecho de petición, y pese a haber transcurrido veintiún días desde su solicitud, no se emitió ningún tipo de respuesta, sin que pueda retornar a su fuente laboral; en el citado petitorio, se otorgó un plazo de 24 horas para que den respuesta a su solicitud, haciendo conocer a la citada Gobernación que se haría presente en dichas instalaciones el 30 de diciembre de 2019, a fin de que le notifiquen personalmente con la solicitud referida; sin embargo, una vez apersonada vanos fueron sus intentos, pues recibió respuestas evasivas de parte del Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad, quien le manifestó que su solicitud había sido atendida de manera inmediata, cuando en realidad no existe respuesta a sus peticiones hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Señaló que “…seguramente a momento de que la ahora accionada sea notificada con la presente Acción Constitucional, RECIEN SE EMITIRA RESPUESTA A MIS PETICIONES DE FECHAS 05 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2019…” (sic); por ello, el hecho que la ahora autoridad demandada conteste a sus solicitudes al conocer la presente acción de amparo constitucional, no se constituye en un óbice para la procedencia de la misma, toda vez que ante la existencia de dos solicitudes, siendo que se reiteró la primera petición, porque después de veintiún días no tuvo respuesta alguna, y peor aún hasta la fecha de interposición de la presente acción no se le notificó con ningún tipo de respuesta con la misma efectividad con la que se le notificó con el memorándum de despido, además, no existe ningún medio de impugnación al cual acudir y hacer efectivo su reclamo, invocando al respecto la SCP 0934/2019-S4 de 22 de octubre.