SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por treinta y tres años, lapso en el cual, no existió ningún proceso ni llamada de atención en su contra, habiendo adquirido la calidad de funcionaria de carrera, acompañando al efecto su registro expedido por la Superintendencia del Servicio Civil; sin embargo, el 5 de diciembre de 2019, la citada entidad le hizo entrega del Memorándum GC-UGTH-AGRA/030/2019 de igual fecha, por el cual se procedió a su despido, en cuyo contenido se señaló: “…siendo su último día laboral el 05 de diciembre de 2019, hasta horas 18:30 pm” (sic), determinación asumida sin sustento legal ni normativo, desconociéndose sus derechos adquiridos.
Ante tal determinación, se presentó la carta de representación en la indicada fecha, solicitando se deje sin efecto dicho memorándum, y ante la falta de respuesta, se reiteró el petitorio el 26 de similar mes y año, haciendo conocer la vulneración de su derecho de petición, y pese a haber transcurrido veintiún días desde su solicitud, no se emitió ningún tipo de respuesta, sin que pueda retornar a su fuente laboral; en el citado petitorio, se otorgó un plazo de 24 horas para que den respuesta a su solicitud, haciendo conocer a la citada Gobernación que se haría presente en dichas instalaciones el 30 de diciembre de 2019, a fin de que le notifiquen personalmente con la solicitud referida; sin embargo, una vez apersonada vanos fueron sus intentos, pues recibió respuestas evasivas de parte del Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad, quien le manifestó que su solicitud había sido atendida de manera inmediata, cuando en realidad no existe respuesta a sus peticiones hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
Señaló que “…seguramente a momento de que la ahora accionada sea notificada con la presente Acción Constitucional, RECIEN SE EMITIRA RESPUESTA A MIS PETICIONES DE FECHAS 05 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2019…” (sic); por ello, el hecho que la ahora autoridad demandada conteste a sus solicitudes al conocer la presente acción de amparo constitucional, no se constituye en un óbice para la procedencia de la misma, toda vez que ante la existencia de dos solicitudes, siendo que se reiteró la primera petición, porque después de veintiún días no tuvo respuesta alguna, y peor aún hasta la fecha de interposición de la presente acción no se le notificó con ningún tipo de respuesta con la misma efectividad con la que se le notificó con el memorándum de despido, además, no existe ningún medio de impugnación al cual acudir y hacer efectivo su reclamo, invocando al respecto la SCP 0934/2019-S4 de 22 de octubre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- Fragmento 22
- las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto ‘…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo
- Sobre la segunda problemática, relacionada a que la cesación del acto reclamado, aplica hasta antes de la citación con la demanda; por ello, la notificación con la respuesta practicada el 13 de enero de 2020, no puede ser óbice para la improcedencia de la acción de amparo
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Respecto de la primera problemática, referida a que la autoridad demandada, no brindó respuesta formal y pronta a los oficios de 5 de diciembre de 2019 y reiterada el 26 de mismo mes y año
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- Fragmento 31
- REPRESENTA MEMORANDUM DE DESPIDO E IMPETRA SE DEJE SIN EFECTO EL MISMO
- 2°