SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
Fragmento 27
Bajo ese contexto jurisprudencial, de la revisión de los antecedentes se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue admitida el 10 de enero de 2020 y fue notificada en la misma fecha a la demandada (fs. 25 y 27); tomando en cuenta que para que opere la cesación del acto reclamado, la otorgación de una respuesta a lo solicitado debe operar, hasta antes de ser notificado el demandado con la acción tutelar, porque si resulta posterior a dicho actuado, debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción de defensa; sin embargo, de antecedentes, más propiamente del informe escrito de 14 de enero de 2020 de la autoridad demandada, ratificada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se advierte que el citado Oficio CE/DESP/091/2020, fue notificado a la accionante mediante Acta NOT-GOB 004/2020, el 13 de enero de 2020, por el Notario de la aludida Gobernación, mediante cedula en presencia de testigo (Conclusión II.6); no obstante, dicho extremo, conforme se precisó de forma precedente, no puede ser considerado, debido a que dicha respuesta no fue puesta a conocimiento de manera pronta y formal a la impetrante de tutela, y mucho menos hasta antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, razones por las cuales, no corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la cesación del acto reclamado tal cual establece el contenido del art. 53.2 del CPCo; consecuentemente, no aplica la improcedencia de la presente acción defensa; motivos por los cuales, corresponde ingresar al fondo del asunto traído en revisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- Fragmento 22
- las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto ‘…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo
- Sobre la segunda problemática, relacionada a que la cesación del acto reclamado, aplica hasta antes de la citación con la demanda; por ello, la notificación con la respuesta practicada el 13 de enero de 2020, no puede ser óbice para la improcedencia de la acción de amparo
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Respecto de la primera problemática, referida a que la autoridad demandada, no brindó respuesta formal y pronta a los oficios de 5 de diciembre de 2019 y reiterada el 26 de mismo mes y año
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- Fragmento 31
- REPRESENTA MEMORANDUM DE DESPIDO E IMPETRA SE DEJE SIN EFECTO EL MISMO
- 2°