SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 05/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En antecedentes cursa la carta de 5 de diciembre de 2019, por la que la peticionante de tutela, solicitó se deje sin efecto el memorándum de despido, misma que fue recepcionada en la misma fecha; posteriormente a través de 26 del mismo mes y año, reiteró su solicitud; es decir, realizó su petitorio en dos oportunidades, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar haya obtenido respuesta alguna, vulnerándose su derecho a la petición; 2) En audiencia pública, la parte demandada acompañó la Comunicación Interna CI-UGTH 0389/2019 de 9 de diciembre, emitida por el Jefe de Unidad de Gestión de Talento Humano dirigida al Asesor de la Gobernadora; en base a ello, emitieron la Comunicación Interna CI/DAJN 1622/2019 de 30 de diciembre, emitida por la Jefa de Unidad de Gestión Jurídica, dirigida al Director de Asuntos Jurídicos y Normativos, ambos de la citada Gobernación, y con dichos actuados, la solicitante de tutela fue notificada el 13 de enero de 2020, cuyo tenor contiene la respuesta al escrito presentado el 5 de diciembre de 2019 ratificado el 26 de similar mes y año, que señaló: “…se concluye que la Sra. Adriana Patricia Rojas Soto, ex Servidora Pública, fue reincorporada a la carrera administrativa por Resolucion Administrativa SSC-045/2002 de 4 de diciembre de 2002; es decir formó parte del personal de carrera de la Prefectura; sin embargo al no haberse llevado a cabo el proceso de transferencia, el gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con relación al personal que tenía la condición de funcionario de carrera, en la forma que exigen las normas básicas del sistema de administración de personal aprobado por D.S. No.26115, la peticionante se constituye en una servidora pública, en situación irregular, más aun cuando el cargo de Administrativo no fue institucionalizado…” (sic); es decir, que responde a la petición hecha por la parte accionante, sin que corresponda a la instancia constitucional realizar un análisis del contenido; 3) Por lo expuesto, se verificó que por intermedio de la unidad correspondiente, se otorgó respuesta material a lo solicitado por la impetrante de tutela, ya sea en sentido positivo o negativo; si bien lo hizo cuando ya se había interpuesto la presente acción tutelar; es decir, la respuesta la puso en conocimiento de la peticionante de tutela recién el 13 de enero de 2020; sin embargo, se efectuó antes de la celebración de la presente audiencia y con anterioridad a la emisión de la resolución, señalando al respecto la “SCP 0631/2016 S1” referente a la teoría del hecho superado; y, 4) La jurisprudencia citada, dejó claramente establecido que para que se aplique la teoría del hecho superado, se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, en aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda hubiese desaparecido después de haber sido citado el o los demandados con dicha acción de defensa; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que la solicitante de tutela hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la teoría del acto superado, debido a que no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional, se pronuncie en el fondo si la pretensión de la accionante fue reparada, lo que acontece en el presente caso, porque la parte demandada en audiencia acompañó la respuesta a las peticiones efectuadas por la impetrante de tutela, con fecha de notificación de 13 de enero de 2020; es decir, un día antes de la celebración de la audiencia ya tenía conocimiento de la respuesta, por lo que habiendo cesado o desaparecido el objeto de la demanda, correspondiendo denegar la tutela solicitada.