SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
II.5.
II.5. Por Oficio CE/DESP/091/2020 de 10 de enero, la autoridad demandada, dirigido a la solicitante de tutela, emitió “RESPUESTA A NOTAS DE FECHA 05 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2019” (sic), señalando que en atención “…a las Notas de 05 y 26 de diciembre de 2019 y conforme las Comunicaciones Internas CI-UGTH-0389/2019 de 09 de diciembre de 2019 y N° CITE CI/DAJN/1622/2019 de 30 de diciembre de 2019 emitidos por la Unidad de Gestión de Talento Humano y la Dirección de Asuntos Jurídicos y Normativos respectivamente, se establece que de acuerdo a los precedentes procedimentales sentados por la ex Superintendencia del Servicio Civil, sobre ‘Pérdida de la Calidad de funcionario de carrera a la extinción legal una entidad pública’, se tiene que un servidor público mantiene su calidad de funcionario de carrera administrativa mientras su relación laboral permanece vigente en la entidad donde se produjo su incorporación a dicha carrera, pues a su extinción legal también se produce desvinculación. Asimismo, si bien es posible que un funcionario de carrera pueda ser transferido de una entidad a otra, sin perder su condición, para que esta pueda considerarse efectiva deben cumplirse ciertos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 31 de las Normas Básicas de Administración de personal. En ese sentido, al haberse operado la trasferencia de derechos y obligaciones a los Gobiernos Autónomos Departamentales todos los derechos, obligaciones, convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de las Ex Prefecturas Departamentales, la transferencia de recursos humanos, debió haberse efectivizado al inicio de la auditoria respectiva y posterior conocimiento de la Asamblea Departamental y de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme señalan los artículos 12 y 13 de la Ley N° 017 de fecha 24 de mayo de 2010, con aceptación expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva, con referencia a los funcionarios públicos de carrera. Por lo que, si bien su persona fue incorporada a la carrera administrativa por Resolucion Administrativa SSC-045/2002 de fecha 4 de diciembre, es decir, formó parte del personal de la ex Prefectura, sin embargo, al no haberse llevado a cabo el proceso de transferencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba con relación al personal que tenía la condición de Funcionario de Carrera en la forma que exigen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal que tenía la condición de Funcionario de Carrera en la forma que exigen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobado por el D.S. N° 26115, su persona, se constituye en una Servidora Pública en situación irregular, más aún, cuando el cargo de Administrativo I que ejercía, no fue institucionalizado (sic [fs. 35]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- Fragmento 22
- las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto ‘…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo
- Sobre la segunda problemática, relacionada a que la cesación del acto reclamado, aplica hasta antes de la citación con la demanda; por ello, la notificación con la respuesta practicada el 13 de enero de 2020, no puede ser óbice para la improcedencia de la acción de amparo
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Respecto de la primera problemática, referida a que la autoridad demandada, no brindó respuesta formal y pronta a los oficios de 5 de diciembre de 2019 y reiterada el 26 de mismo mes y año
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- Fragmento 31
- REPRESENTA MEMORANDUM DE DESPIDO E IMPETRA SE DEJE SIN EFECTO EL MISMO
- 2°