SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La revocatoria de la Resolución 169/2020 de 24 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 153/2020 de 4 de junio, disponiendo que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva determinación que se ajuste a los mandatos jurisprudenciales, respecto al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; y, c) Se condene a la reparación de daños y perjuicios.
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 12 de junio de 2020, cursante a fs. 60, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante Resolución 169/2020, en audiencia de medidas cautelares, su autoridad habiendo establecido el presupuesto de probabilidad de autoría del imputado -hoy accionante-, a su vez la concurrencia de los riesgos procesales, en la parte dispositiva determinó la medida extrema de la detención preventiva del coimputado Geovanni Pacheco Fiorilo, en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento; b) En el mismo actuado procesal el demandante de tutela planteó recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 153/2020, que confirmó la Resolución 169/2020; y, c) Al haberse atendido por turno durante el periodo de cuarentena, el proceso penal fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la citada Capital y departamento donde se encuentra el cuaderno de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2.
- ii.b)
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h.
- j.
- REVOCAR