SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
j.
En vía de complementación, el abogado del accionante solicitó se explique por qué no se tomó en cuenta el certificado médico presentado en audiencia cautelar; empero, si valoraron el certificado presentado por el coimputado Marcelo Navajas Salinas y a él le dan tres meses de detención preventiva y a su defendido seis meses de detención, lesionando de esa manera la igualdad de las partes.
En el caso concreto, se tiene que la Vocal ahora demandada, al momento de resolver la apelación incidental planteada por el accionante y por los otros coimputados, realizó una retrospectiva de lo resuelto por el Juez inferior, dando lectura a todo lo resuelto en la Resolución 169/2020, en cuanto a los agravios expuestos por el solicitante de tutela y los otros apelantes, la autoridad judicial generalizó sus respuestas sin individualizar en cuanto a la probabilidad de autoría de cada uno de los procesados a los hechos que se les atribuyó, omitiendo fundamentar sobre cada apelante, determinando en forma general que los mismos no argumentaron los agravios expuestos en el recurso de apelación; la Vocal demandada, realizó una simple lectura de lo resuelto por el inferior en grado, dando por bien hecho lo actuado, sin considerar que dicha autoridad judicial no realizó una individualización de la probabilidad de autoría como correspondía y al no enmendar ese error lesionó el debido proceso.
Por otro lado, respecto al certificado médico reclamado por su no valoración por parte del impetrante de tutela, se advierte del análisis del medio audio visual remitido, que evidentemente el Tribunal de alzada, no hace referencia ni valora el certificado médico adjuntado que establecía que el accionante padece enfermedad de base hipertensión arterial, simplemente se avocó a señalar la valoración que realizó el Juez de la causa del certificado médico presentado por el coimputado Marcelo Navajas Salinas, de lo cual se determina la existencia de una arbitraria omisión valorativa lesionando el derecho a la valoración de la prueba e igualdad de las partes que pudo cambiar la decisión de la autoridad hoy demandada, ya que se observa una omisión arbitraria para valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la valoración de la prueba es una tarea propia de la justicia ordinaria o de las autoridades administrativas; sin embargo, esa actividad puede ser revisada en sede constitucional cuando se omiten de manera arbitraria la consideración de las pruebas presentadas, ya sea de forma parcial o totalmente, en el caso presente como se evidenció el Tribunal de alzada no valoró la prueba referente al certificado médico, constatándose una actividad omisiva que da lugar a la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, todos esos aspectos descritos hacen que deba otorgarse la tutela impetrada; puesto que, como se dijo se evidencia falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista 153/2020, al no dar respuesta de forma individualizada a cada uno de los apelantes sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, no se manifestó acerca del valor que se le debió dar al certificado médico que demostró la enfermedad de base de la que padece el hoy impetrante de tutela, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2.
- ii.b)
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h.
- j.
- REVOCAR