SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 13 de junio, cursante de fs. 96 a 99 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que en la audiencia de medidas cautelares de 23 de mayo de 2020, la parte accionante no incidentó la imputación formal en su contra, conforme los arts. 301 y 302 del CPP sobre los delitos que se le atribuyó; simplemente, presentó el recurso de apelación incidental contra la Resolución 169/2020, emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del referido departamento; 2) La Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 153/2020, confirmando la Resolución impugnada, señalando que el impetrante de tutela no habría fundamentado las vulneraciones que se hacen conocer en la presente acción tutelar y conforme el art. 398 del CPP, la autoridad demandada apegó su decisión a los aspectos cuestionados en la Resolución primigenia emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento; por lo que, no advierte que exista falta de fundamentación y motivación, más aún cuando el art. 250 del mismo cuerpo legal refiere que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio; 3) Esta acción de defensa no puede ser utilizada como pretende el accionante para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones, menos para establecer si se efectuó una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron la decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva conforme dispone el art. 235 del CPP, siendo facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; y, 4) Las autoridades judiciales al momento de pronunciar sus resoluciones lo hacen dentro de sus atribuciones y competencias que la ley les otorga, estructurando las mismas, basadas en la sana crítica; por lo que, no es posible que su autoridad constituido en Juez de garantías, pueda realizar una nueva valoración a los elementos de juicio, o que determine su revocatoria y pretender dejar sin efecto la decisión del Juez de la causa y de la Vocal ahora demandados, no siendo pertinente ni viable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2.
- ii.b)
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h.
- j.
- REVOCAR