SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

i)

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 13 de junio de 2020, cursante de fs. 62 a 65, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Geovanni Pacheco Fiorilo y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación, uso indebido de influencias, uso indebido de bienes y servicios públicos, incumplimiento de deberes y delitos contra la salud pública, su autoridad en audiencia de 4 de junio de 2020, pronunció la Resolución 153/2020, por la cual confirmó la Resolución venida en apelación pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del mencionado departamento, que determinó la detención preventiva del accionante por el tiempo de seis meses; ii) Llama la atención que el impetrante de tutela no señaló sobre cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional interpuso la presente acción tutelar, no estaría correctamente planteada la pretensión y tampoco se encontraría un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y derecho; es decir, no se tiene una pretensión correctamente esbozada puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual derivó en una falta de fundamentación de la acción interpuesta, no demostró dentro de los argumentos el nexo de causalidad que vinculen los actos de su autoridad con la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) En el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela los argumentos expuestos ante el Tribunal de alzada, fueron respecto al Juez de la causa, quien habría ingresado en una vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como la ausencia de valoración de elementos de convicción puestos a consideración del mismo; sin embargo, en audiencia no se escuchó una mención precisa de las transgresiones alegadas, lo que determinó en la confirmación de la Resolución apelada, debido a la falta de carga argumentativa en cuanto a su pretensión, tomando en cuenta que únicamente se remitió a reiterar los argumentos expuestos en audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada ante el Juez inferior, en cuanto a sus alegaciones señaló aspectos referidos a la falta de valoración de la prueba efectuada por la autoridad atacando en específico el contenido de la Resolución de imputación formal, que puede ser analizada por otro medio de impugnación que no fue el recursivo, lo cual se hizo notar al momento del inicio de la intervención, recomendándole circunscribirse a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, conforme la “SCP 0077/2012” referente al alcance del art. 398, su autoridad no puede pronunciarse sobre aspectos no cuestionados en la Resolución impugnada; y, iv) La jurisdicción constitucional, está dada para la verificación y de corresponder la reparación de derechos o garantías constitucionales conforme los lineamientos establecidos por la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, lo cual implica que las acciones constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o tercera instancia o casacional, tal como pretende la parte accionante, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción de defensa.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron    de   los   marcos   legales   de   razonabilidad   y   equidad;

i)     El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor señaló como primer agravio que existen tres imputaciones presentadas por el Ministerio Público contra seis coimputados, el Juez de la causa mezcló los riesgos procesales atribuibles a los sindicados, no hubo individualización, lesionando su derecho a la defensa, no se identificó qué hechos se le atribuyó a su defendido cuando pasó el hecho, extremos que el Juez inferior no supo valorar