SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 13 de junio de 2020, cursante de fs. 62 a 65, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Geovanni Pacheco Fiorilo y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación, uso indebido de influencias, uso indebido de bienes y servicios públicos, incumplimiento de deberes y delitos contra la salud pública, su autoridad en audiencia de 4 de junio de 2020, pronunció la Resolución 153/2020, por la cual confirmó la Resolución venida en apelación pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del mencionado departamento, que determinó la detención preventiva del accionante por el tiempo de seis meses; ii) Llama la atención que el impetrante de tutela no señaló sobre cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional interpuso la presente acción tutelar, no estaría correctamente planteada la pretensión y tampoco se encontraría un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y derecho; es decir, no se tiene una pretensión correctamente esbozada puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual derivó en una falta de fundamentación de la acción interpuesta, no demostró dentro de los argumentos el nexo de causalidad que vinculen los actos de su autoridad con la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) En el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela los argumentos expuestos ante el Tribunal de alzada, fueron respecto al Juez de la causa, quien habría ingresado en una vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como la ausencia de valoración de elementos de convicción puestos a consideración del mismo; sin embargo, en audiencia no se escuchó una mención precisa de las transgresiones alegadas, lo que determinó en la confirmación de la Resolución apelada, debido a la falta de carga argumentativa en cuanto a su pretensión, tomando en cuenta que únicamente se remitió a reiterar los argumentos expuestos en audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada ante el Juez inferior, en cuanto a sus alegaciones señaló aspectos referidos a la falta de valoración de la prueba efectuada por la autoridad atacando en específico el contenido de la Resolución de imputación formal, que puede ser analizada por otro medio de impugnación que no fue el recursivo, lo cual se hizo notar al momento del inicio de la intervención, recomendándole circunscribirse a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, conforme la “SCP 0077/2012” referente al alcance del art. 398, su autoridad no puede pronunciarse sobre aspectos no cuestionados en la Resolución impugnada; y, iv) La jurisdicción constitucional, está dada para la verificación y de corresponder la reparación de derechos o garantías constitucionales conforme los lineamientos establecidos por la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, lo cual implica que las acciones constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o tercera instancia o casacional, tal como pretende la parte accionante, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción de defensa.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
i) El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor señaló como primer agravio que existen tres imputaciones presentadas por el Ministerio Público contra seis coimputados, el Juez de la causa mezcló los riesgos procesales atribuibles a los sindicados, no hubo individualización, lesionando su derecho a la defensa, no se identificó qué hechos se le atribuyó a su defendido cuando pasó el hecho, extremos que el Juez inferior no supo valorar
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2.
- ii.b)
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h.
- j.
- REVOCAR