SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2020, fue ilegalmente aprehendido, emitiéndose el 20 del referido mes y año, la Resolución de imputación formal para él y otras tres personas, por la presunta comisión de los delitos de malversación, uso indebido de influencias, uso indebido de bienes y servicios públicos, incumplimiento de deberes y delitos contra la salud pública; la citada Resolución no llegó a establecer cuáles serían los hechos concretos por los que se le imputó, apartándose el Ministerio Público de lo preceptuado por los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en la relación de los hechos y sus concomitancias, no determinó cual o cuales fueron las acciones realizadas por su persona, para que se haya subsumido su conducta en los ilícitos imputados. Consideró el representante del Ministerio Público que su conducta estaría inmersa en los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, fundamentando los mismos con base en meras suposiciones, sin ofrecer elementos de prueba alguna para sustentar la concurrencia de los riesgos procesales, Resolución que no contó con la debida fundamentación, motivación e individualización de los acusados.
En audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 23 de mayo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, lesionó sus derechos y garantías constitucionales, puesto que en un solo acto procesal consideró la aplicación de medidas cautelares para seis ciudadanos que tenían diferentes resoluciones de imputación formal, creándose un caos y confusión, ya que el Juez de la causa, no supo diferenciar la descripción de los hechos que se estaba atribuyendo a cada uno de los imputados; los elementos de convicción con los que en forma indiciaria se sustentaba la posibilidad de autoría en cada uno de los inculpados, lo que dio lugar a que no se individualice los hechos atribuidos a cada uno, se mezcle los elementos de convicción, habiéndose valorado para determinar la medida extrema, elementos que no fueron mencionados en la Resolución, el Juez inferior asumió que sobre los seis imputados existía el riesgo de fuga, bajo un mismo fundamento sin valorar la prueba, se apartó de la solicitud del Ministerio Público.
La Resolución 169/2020 de 24 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del mencionado departamento, al momento de valorar la probabilidad de autoría se apartó abismalmente de lo fundamentado en la Resolución de imputación formal emitida en su contra, no consideró la relación fáctica de los hechos, lesionando su derecho a la defensa, ya que no tenía conocimiento previo de los hechos fundamentados por el Juez de la causa al momento de sustentar el numeral 1 del art. 233 del CPP, referido a la probabilidad de autoría, la citada Resolución no individualizó qué elementos indiciarios idóneos estableció que su persona subsumió su conducta a los tipos penales imputados. El Juez inferior, para fundar la probabilidad de autoría se apartó de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, poniéndole en un estado de indefensión, ya que su defensa técnica no conocía esos elementos.
El Ministerio Público fundó su solicitud de detención preventiva en su contra sobre dos riesgos procesales siendo enervado el establecido en el art. 234.1 del CPP; sin embargo, el Juez de la causa consideró que se encontraba vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del mismo compilado legal, pese a que el Ministerio Público no presentó un solo elemento de prueba para sustentar la existencia de autoría y el peligro de obstaculización, y con la finalidad de subsanar esa inobservancia el Juez ahora demandado afirmó que los elementos indiciarios que sirvieron para sustentar la probabilidad de autoría, también se usaron para sostener el peligro de obstaculización, actuando de forma ultra petita, respecto a lo solicitado y fundamentado por el Ministerio Público.
Se lesionó el principio de igualdad de las partes, puesto que el Ministerio Público por razones que desconoce, al momento de presentar la ampliación de la imputación formal contra Marcelo Navajas Salinas, solicitó la medida extrema de detención preventiva de tres meses y para su persona de seis meses, el Juez de la causa sin ningún fundamento dio curso a dicha solicitud, sin considerar que ambos imputados cuentan con sesenta y dos años, ambos presentaron certificados médicos que demostraron que padecen enfermedades de base; sin embargo, sin valorar las pruebas dispuso la medida extrema de detención preventiva.
En virtud al art. 251 del CPP, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 169/2020, que llegó a radicar en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, y en audiencia de 4 de junio de 2020, hizo conocer todas y cada una de las vulneraciones referidas ut supra; sin embargo, después de haberse escuchado a las partes se confirmó la Resolución apelada con el argumento que la defensa no había cumplido con la carga argumentativa entre otros. Así también, a varias observaciones realizadas a la Resolución primigenia fueron subsanadas por la Vocal demandada, con la única finalidad de darle validez y legalidad a la Resolución impugnada, la cual carece de fundamentación y argumentación, motivo por el cual su persona guarda detención preventiva en virtud a la lesión del debido proceso, al no existir una resolución fundamentada y motivada por la que se haya dispuesto la medida extrema de detención preventiva, desconociendo los verdaderos motivos por los que se le impuso la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2.
- ii.b)
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h.
- j.
- REVOCAR