SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
1)
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 84 a 85 vta., refirió lo que sigue: 1) El accionante denunció que su autoridad supuestamente no se hubiere pronunciado oportunamente en relación a la detención preventiva dispuesta en su contra por Auto de 20 de julio de 2019, incurriendo de esa forma en una detención indebida, obviando su rol de controlador de derechos consagrados en el art. 109.I de la CPE, así como los Tratados Internacionales y otros; 2) De antecedentes, la autoridad fiscal, informó y presentó imputación formal contra el ahora solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de robo agravado, ante el Juzgado de Instrucción Penal de Sacaba, autoridad judicial que dispuso su detención preventiva mediante Auto de 20 de julio de 2019, debido a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, habiendo remitido el proceso ante su Juzgado el 15 de agosto de ese año; 3) La defensa del impetrante de tutela, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, fijando audiencia por decreto de 9 de enero de 2020, que se desarrolló el 17 de igual mes y año, habiéndose rechazado su solicitud; asimismo, ante el pedido de la defensa, se conminó al Ministerio Público al haber transcurrido los seis meses de la investigación; por otra parte, el 20 de enero de 2020, el imputado formuló recurso de apelación en aplicación de los arts. 251 y 403 del CPP, habiéndose remitido el cuaderno procesal ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 4) El Fiscal de Materia a cargo, presentó acusación formal contra el imputado, por lo que mediante Auto de 13 de febrero de 2020, se ordenó la remisión del proceso ante el Juzgado de Sentencia Noveno de la capital, autoridad ante la que el imputado debe solicitar si así lo considera, la cesación a la detención preventiva; y, 5) En ningún momento vulneró los derechos del impetrante de tutela, quien realizando una interpretación errada de la Ley 1173, pretende que se le conceda una libertad irrestricta, olvidando que se ordenó su detención preventiva mediante el Auto de 20 de julio de 2019, cuando aún no se encontraba vigente la referida Ley, razón por la que no se dispuso un plazo determinado para la duración de la detención preventiva de los imputados.
Contra este Auto, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2020, ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso, según consta en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, impugnación en la que reclamó entre otros puntos los siguientes: 1) El Fiscal de Materia no desvirtuó documentalmente ni acreditó de forma contraria, el arraigo natural, (domicilio, actividad ilícita y familia) que su persona en calidad de imputado tenía constituido; 2) No presentó nuevos elementos de fundamentación y actividad probatoria que permitan sostener la continuación de la medida cautelar de detención preventiva y mucho menos presentó elementos de convicción para sostener que su persona era con probabilidad autor o participe de un hecho punible; 3) El representante del Ministerio Público, se limitó a objetar la prueba documental señalando que no era acorde para desvirtuar el arraigo natural en sus tres elementos y tampoco se manifestó en función de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y celeridad, la necesidad de mantener la detención preventiva dispuesta en su contra; y, 4) La Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, no se pronunció respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, yendo en contraposición de la Ley 1173, cuyo objeto principal es el de evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, habiéndose limitado a señalar que no acreditó mediante documentos, el arraigo natural correspondiente, prescindiendo la función de la Ley 1173, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
Ahora bien una vez interpuesto el recurso de apelación, mediante decreto de 24 de enero de 2020, cursante a fs. 39, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, fue remitido a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que actuando como Tribunal de apelación, resuelva el recurso de impugnación señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- 399
- todos los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, son perentorios e improrrogables; por otra parte, los plazos determinados por horas, comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al Fiscal de Materia y la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba
- III.3.2. En Relación al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Los plazos determinados por horas comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción…
- Si existe defecto u omisión de forma
- REVOCAR