SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, por el que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, mediante escrito presentado el 6 de enero de 2020, ante el Juzgado cargo del control jurisdiccional, denunció diversos actos procesales que transgredieron sus garantías constitucionales que no fueron resguardados por la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba –hoy demandada–, autoridad que no consideró la revocatoria o modificación de la detención preventiva dispuesta en su contra mediante el Auto de 20 de julio de 2019, medida cautelar que se convirtió en una detención indebida, puesto que se encuentra privado de libertad por siete meses y veintiséis días, habiendo sobrepasado el límite de los seis meses de la etapa preparatoria determinado por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido, la Jueza demandada, incumplió su deber de realizar el correspondiente control de legalidad, vulnerando de esa forma la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, (conminatoria al Ministerio Público), que señala que: “…Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales…”.

El 17 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, empero, la autoridad judicial señalada, no solicitó al Ministerio Público se pronuncie respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva en su contra y tampoco requirió el plazo de duración de la misma y de los actos investigativos a realizarse, o en todo caso sobre la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave.

Por otra parte, el Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia ahora demandado, en la audiencia de cesación a la detención preventiva antes mencionada, no se pronunció en cuanto a los riesgos procesales referidos al peligro de fuga y obstaculización y tampoco manifestó cuáles eran los motivos de razonabilidad suficientes para afirmar que su persona obstaculizaría la averiguación de la verdad, prescindiendo actuar bajo los principios de legalidad y objetividad; por tal motivo, el Auto de 17 de enero de 2020, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumplió los requisitos previstos por el art. 233 de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 –Ley de Modificación a la Ley 1173–, al haber considerado que concurrían los peligros de fuga y obstaculización insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235. 1 y 2 de la Ley 1173, sin que hubiese información documentada precisa, confiable y circunstanciada para confirmar la concurrencia de los riesgos señalados, vulnerándose de esa forma los principios de igualdad procesal, contradicción y legalidad.

Debido a los agravios ocasionados por el Auto de 17 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, que pasó a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que actuando como Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista de 19 de febrero de 2020, por el que rechazó el recurso de apelación sin ingresar al fondo de los incidentes planteados en la impugnación por haber sido presentado supuestamente de manera extemporánea, lesionando de esa forma sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad y el principio de seguridad jurídica