SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

a)

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 82 a 83 vta., señaló lo siguiente: a) El debido proceso, bajo el nuevo orden constitucional y las diversas Sentencias Constitucionales, ha sido concebido como un derecho fundamental, garantía constitucional y también principio procesal, a través del cual se busca un proceso justo, imponiendo a los tribunales y jueces que administran justicia, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad y acordes al principio de legalidad; b) Las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las determinaciones de las autoridades inferiores; c) Conforme lo previsto por el art. 251 del adjetivo penal, recibidas las actuaciones pertinentes, la Sala Penal debe decidir en una sola resolución la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, salvo lo dispuesto por el art. 399 de la misma norma; d) En el presente caso, una vez recibidas las actuaciones procesales, el Tribunal procedió a la revisión de los antecedentes, evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela no cumplió con las condiciones de tiempo establecidas en el art. 251 del CPP, razón por la que se declaró inadmisible dicha impugnación debido a que fue presentada fuera del plazo de las setenta y dos horas previstas por el artículo antes señalado, puesto que el accionante fue notificado con la Resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva el 17 de enero de 2020, a las 15:20, por lo que su plazo vencía el 20 del mismo mes, año y hora; sin embargo, el recurso fue interpuesto en esa fecha a las 16:48, es decir, fuera del término correspondiente, debiendo tomarse en cuenta que por mandato del art. 130 del CPP, los plazos corren de momento a momento, cuando son fijados en horas, por lo que el Auto de Vista de 19 de febrero de 2020, no incurrió en error alguno que hubiera atentado los derechos y garantías del imputado –hoy accionante–; y, e) El Tribunal de apelación, circunscribió su actuación a los parámetros establecidos por las normas procedimentales y la uniforme jurisprudencia constitucional, en tal sentido, la pretensión del impetrante de tutela, de que a través de esta acción tutelar se revoque o anule el Auto de 17 de enero de 2020, dejándose a su vez sin efecto el Auto de Vista de 19 de febrero de igual año, no tiene un sustento legal, más si se toma en cuenta que al momento de emitirse el Auto de Vista de referencia, se actuó con plena competencia y en cumplimiento del art. 115 de la CPE.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal, contradicción y legalidad, por cuanto: a) El Fiscal de Materia demandado, no se pronunció en la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 17 de enero de 2020, en cuanto a los riesgos procesales referidos al peligro de fuga y obstaculización y tampoco manifestó cuáles eran los motivos de razonabilidad suficiente para afirmar que su persona obstaculizaría la averiguación de la verdad, prescindiendo actuar bajo los principios de legalidad y objetividad; b) La Jueza a cargo del control jurisdiccional demandada, omitiendo su labor de control de legalidad, no dio aplicación a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (conminatoria al Ministerio Público), ya que no solicitó al Ministerio Público se pronuncie respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva en su contra y tampoco requirió el plazo de duración de la misma, provocando que la medida cautelar dispuesta en su contra se convierta en una detención indebida, al encontrarse privado de libertad por siete meses y veintiséis días, sobrepasando el límite de seis meses establecido por el art. 134 del CPP; y, c) El Vocal ahora demandado, declaró inadmisible y rechazó sin ingresar al fondo de lo reclamado, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de 17 de enero de 2020, que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva.