SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica 109/2019 de 4 de noviembre; b) El Fiscal Departamental emita una nueva, salvando todos los defectos anotados en la acción tutelar; y, c) En su caso la condenación en costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.

El ex Fiscal Departamental de Oruro, resolviendo la impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de julio de 2019, emitió la Resolución 109/2019, de cuya revisión se advierte que, la estructura de la misma contiene en forma extensa los antecedentes del hecho, las transcripciones del fallo refutado; la impugnación planteada y la contestación a la misma por parte del accionante, y evidenciándose que los fundamentos de la Resolución Jerárquica, únicamente responden a la contestación a la alzada, refiriendo que: a) A efectos de pronunciarse sobre los argumentos de la contestación a la impugnación, con relación al punto primero, se tiene que si bien existe discrepancia respecto a si los presuntos documentos falsificados son públicos o no, se establece que ciertamente la escritura pública es la emitida por un funcionario autorizado para dicho efecto; es decir, un Notario de Fe Pública, además de ello ese documento debe estar extendido con las solemnidades legales; en el caso, el o los escritos privados que se aluden como falsos, no son documentos públicos, pues no fueron librados por funcionario autorizado; sin embargo, el Testimonio 273/88 si constituye un documento público, pues fue extendido por una Notaria de Fe Pública y bajo las formalidades correspondientes; b) Con relación al punto segundo, si bien la pericia no refiere al o los documentos base; sin embargo, establece de manera concreta que la firma estampada a nombre de Freddy Munzón Feliciano en el Testimonio 273/88 de la escritura pública de protocolización en la Notaría de Fe Pública 8, no guarda relación de correspondencia con las firmas de comparación; es decir, contrariamente a lo que sostiene el imputado, si existen firmas en la escritura pública de protocolización del citado Testimonio y la firma que refiere al denunciante la misma no le pertenece, resultado de ello evidente la falsedad ideológica, pues en él se insertó datos y declaraciones que no son verídicos; además que, aparentemente la víctima no estuvo presente en tal actuado, elemento probatorio que no se constituye en el único para sustentar la existencia del presunto delito de falsedad ideológica, por cuanto de acuerdo a la declaración de Justiniano Quispia Kanqui, -que condice con la pericia-, se advierte que la firma en el testimonio citado no le corresponde, pues al momento de la suscripción tanto del documento privado y su reconocimiento ante el Juez de Mínima Cuantía, Freddy Munzón Feliciano, no se encontraba presente; c) Sobre el punto tercero, no es cierto lo manifestado por el imputado en su contestación a la impugnación, pues la víctima refiere de manera concreta que existe un Dictamen Pericial de Documentología del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), con el que probó que cometió el ilícito, mismo que no fue valorado por el Fiscal de Materia; d) El criterio que una misma persona no puede ser el “falsario” y el “usuario” es subjetivo, pues no existe nada que pueda limitar que una persona que comete falsedad material y en su caso ideológica, haga uso del documento en cuestión; e) En cuanto al punto quinto, es evidente que en el caso en cuestión, el Dictamen Pericial de 18 de octubre de 2018, emitido por el Perito en Criminalística Topografía Forense del IITCUP es concluyente, puesto que la firma en la escritura pública de protocolización del Testimonio 273/88, no corresponde a Freddy Munzón Feliciano, por tanto se configura la probable comisión del delito de falsedad ideológica, coligiéndose que en el referido documento se hizo insertar datos y declaraciones falsas, más aún cuando el testigo que participó en la formalización del documento en cuestión, señaló que al momento de su suscripción ante el Juez de Mínima Cuantía, no se encontraba presente el querellante, además el uso del documento adulterado fue ejecutado por Eleuterio Feliciano, aparentemente a efectos de regularizar la propiedad ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al momento de presentar los mismos ante la autoridad judicial agraria, configurándose el uso de instrumento falsificado. Respecto al delito de falsedad material, no se tiene elemento objetivo, respecto a que se hubiere forjado en todo o en parte un documento público falso o se hubiese alterado un verdadero; y, f) El Fiscal de Materia, en su Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de julio de 2019, efectuó una lista de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, no otorgó valor alguno, limitándose solamente a referir que existe insuficiente prueba; aspectos que hacen que la misma carezca de motivación y fundamentación, pues no se establece cuál es el valor que otorgó al principal elemento probatorio como es la pericia documentológica, o cuál es el criterio por el que el mismo no puede sustentar una acusación; puesto que en el caso en cuestión, se advierte la existencia de pruebas suficientes, para establecer la objetividad del hecho que vincula a Eleuterio Feliciano como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a lo que cabe razonar que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, sino que éstas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto al hecho endilgado, como ocurre en el caso presente.