SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
Eleuterio Feliciano
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución Jerárquica 109/2019, se constata, que el ex Fiscal Departamental de Oruro, ahora demandado, por una parte, únicamente se limitó a responder a los cuestionamientos del impetrante de tutela, que expuso en la respuesta al recurso de impugnación planteado por el querellante, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos por éste; empero, si bien dicha autoridad fiscal dio respuesta a los puntos expuestos por el accionante en su contestación; sin embargo, a pesar que observó la falta de fundamentación y valoración de los elementos probatorios por parte del Fiscal de Materia; incurrió en la misma omisión; por cuanto, sostuvo que el inferior “…efectúa una lista de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; empero, en lo mínimo otorga valor alguno, limitándose solamente a referir que existe insuficiencia de prueba; estos aspectos hacen de que la Resolución de sobreseimiento carezca de motivación y fundamentación, pues no deja entender cuál es el valor que otorgó al principal elemento probatorio como es la pericia documentalógica, o cual es el criterio por el que este elemento no puede sustentar una acusación…” (sic); para luego enfatizar que “…en el caso en cuestión se advierte la existencia de elementos probatorios suficientes como para establecer la existencia del hecho, además que esta insuficiencia vincula como presunto autor y partícipe de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a Eleuterio Feliciano, tal cual ocurre en el caso presente, las pruebas son suficientes para fundamentar una acusación…” (sic); sin enunciar cuáles eran esos elementos probatorios, lo que no es admisible; toda vez, que en autos, esa omisión motivó -a criterio del Fiscal Departamental- que concluya con la revocatoria del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de julio de 2019; desconociendo que como autoridad superior le correspondía explicar cuáles eran esos elementos y otorgarles el valor que hacían precisamente se vincule al accionante como presunto autor y partícipe de los referidos ilícitos; sino que actuando contrariamente, solo afirmó existir “suficientes elementos” sin concretizar cuáles eran, menos especificar las pruebas acumuladas suficientes para buscar el reproche penal, además de omitir señalar el valor que le otorgaba a cada elemento probatorio, para llegar a la conclusión que era pertinente la revocatoria del nombrado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, además de no haberse pronunciado sobe la impugnación planteada por el querellante, lo que no es admisible conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que constriñe a los Fiscales a respetar las reglas del debido proceso, a emitir sus resoluciones de manera fundamentada, motivada y congruente, pues lo contrario, se constituye en una resolución arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso.
Lo expuesto, determina la apertura del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo fallo; en la cual, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Eleuterio Feliciano
- Fragmento 18
- MAGISTRADA