SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
i)
Freddy Munzón Feliciano, en el memorial de contestación a la presente acción tutelar al que se hizo alusión en la audiencia de la misma, -que no se encuentra adjunto en obrados, pero cuyos puntos relevantes son expuestos en dicha acta, peticionó la denegatoria de la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela no especificó claramente en qué consistió la vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación, congruencia y valoración de prueba, ni explicó en qué sustenta la violación de normas o el error en que incurrió el Fiscal Departamental, que no resultan evidentes puesto que dentro del proceso penal se aplicaron correctamente las normas que regulan los mismos, no siendo cierto que se lesionaron preceptos constitucionales u otras disposiciones; ii) El demandante de tutela utilizó documentos falsos que fueron exhibidos en el Juzgado Agroambiental, lo cual le ocasionaron grandes perjuicios, ya que el prenombrado se benefició económicamente sin cancelarle ninguna remuneración por sus propiedades cultivables de pastoreo y otros bienes; y, iii) Este caso no se trata del falsificador, sino del imputado Eleuterio Feliciano que a pesar de conocer que el documento era fraudulento; lo utilizó, exhibiéndolos en simples fotocopias, sosteniendo que los originales estarían en su poder; empero, nunca los presentó ante la Fiscalía de Challapata, no obstante las reiteradas veces se lo notificó a que lo haga.
En efecto, en el caso concreto, se procederá al análisis de la Resolución Jerárquica 109/2019, emitida por el ex Fiscal Departamental de Oruro; siendo pertinente, remitirse a los puntos expuestos en la contestación presentada por el accionante a la impugnación, que alegó: i) El querellante efectuó una interpretación errada del art. 148.II del Código Procesal Civil (CPC), pues no es evidente que un documento privado mediante su protocolización se convierta en público, porque una cosa es la naturaleza propia del tipo de escritura y otra la eficacia que el legislador le otorga; en ese sentido la parte denunciante persiste en sostener que se trata de un documento público siendo privado pero protocolizado, lo cual no es evidente, pues consta de los antecedentes que por mucho que un documento privado se protocolice, continúa siendo privado. Asimismo, en cuanto a los otros escritos de transferencias de terrenos rústicos, de riego y de ganado, los mismos también son privados, por lo que no puede aceptarse la indilgación de la comisión del ilícito de falsedad de documento público y menos en cuanto a su uso, puesto que incluyendo el Testimonio 273/88 -independientemente de su protocolización-, son documentos privados; ii) No es verdad la acusación de falsedad de esas literales en su contra, ya que lo único cierto, como consta en la imputación, es el cuestionamiento del Testimonio 273/88 cuyo peritaje ni siquiera examina el documento base, sino el producto; vale decir, el mismo testimonio, puesto que la pericia cuestionó ese documento que es el privado; por lo que, pretender hacer aparecer una supuesta falsedad sobre un testimonio donde no existen las firmas de las partes, es una aberración jurídica no siendo aceptable señalar que la firma de Freddy Munzón Feliciano, en el Testimonio 273/88 no guarda relación de correspondencia con las firmas de comparación estampadas a nombre de él, cuando dicho examen no se remitió al estudio del documento original que se encuentre en la Notaría de Fe Pública, sino a una reproducción como es el mencionado Testimonio, donde únicamente está la firma del Notario (ver fs. 25); iii) La víctima cuestiona el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento por carecer supuestamente de fundamento o que no se efectuó un análisis integral del conjunto de elementos probatorios generados en la investigación; empero, omitió señalar qué pruebas o de qué modo las mismas otorgan convicción acerca de la comisión de algún ilícito, debiendo precisar qué medios probatorios concretos aportan información y la autoridad fiscal no los examinó y qué alcance y valor tienen esos elementos documentales, periciales, testificales, cuya omisión causó perjuicio; y, iv) La impugnación no es clara, por cuanto le endilga la supuesta comisión de tres delitos; empero, en el tercer punto de su memorial hace referencia al art. 203 del Código Penal (CP), que tipifica la conducta de la persona que a pesar de conocer que un documento es fraudulento lo utiliza, concluyendo que el “usuario” de un documento fraudulento, no puede ser a la vez responsable de la falsedad misma, sea material o ideológica; es decir, el “usuario”, no es el “falsario”, de modo que no puede concurrir en una misma persona las dos cualidades de” falsario” y “usuario” al mismo tiempo, como el querellante lo reconoce, por lo que su razonamiento es inconsistente; puesto que, si manifestó que es responsable únicamente del uso, como puede serlo por el forjamiento o incorporación de elementos falsos; siendo en definitiva, diferentes el “falsario” y el “usuario”. En suma, no existe la exposición concreta de agravios que le hubiere ocasionado en el citado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sino criterios propios o desacuerdo que no constituyen sustento del recurso o agravio que hubiere sufrido el impugnante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Eleuterio Feliciano
- Fragmento 18
- MAGISTRADA