SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2017, Freddy Munzón Feliciano formuló denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de falsedad de documentos de transferencia de terrenos agrícolas, otros servicios y animales correspondientes a la comunidad de “Poqueri ex Ayllu Quillacas” del municipio de Challapa del departamento de Oruro, luego de asumir conocimiento, -previa exhibición de documentos tramitados en el Juzgado Agroambiental de esa localidad-, que las aludidas cesiones no se realizaron, y sus firmas y rúbricas fueron falsificadas. No obstante a ello, el querellante relacionó una serie de documentos privados como el Testimonio 273/88 de 29 de septiembre de 1988 de transferencia de 33 ha y 4990 m de terreno y los escritos de 30 de enero de 1992, documentos de 30 de enero de 1992 y 8 de septiembre de 1988, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado.
Es así que, luego de diversas incidencias del caso, como un inicial rechazo que fue objetado y revocado, una imputación formal de 2 de enero de 2019 por los referidos delitos, audiencia de medida cautelar de 30 de igual mes y año, en la que argumentó que la supuesta falsedad se trataba de documentos privados, extremo reconocido por la autoridad jurisdiccional de Challapata, como también a lo largo de los actos de investigación; el Fiscal de Materia, Erick Bruno Herrera, emitió a su favor el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de julio de 2019, por insuficiencia probatoria, que fue impugnado por la víctima, reiterando los mismos razonamientos de su denuncia, mereciendo la Resolución Jerárquica 109/2019 de 4 de noviembre; por el cual, se ratificó el sobreseimiento respecto al delito de falsedad material y lo revocó con relación a los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, disponiendo que se presente acusación en el plazo de diez días, vulnerando sus derechos fundamentales.
Refirió que, la autoridad fiscal demandada en la Resolución Jerárquica 109/2019, al considerar que un documento privado protocolizado se convierte en escritura pública, lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación lógica, clara y coherente, puesto que sobre dicha interpretación errónea, procura que el Fiscal de Materia sostenga una acusación y un juicio oral tergiversando los hechos además de hacer punible un determinado acto que es estrictamente privado como si fuere público, para subsumir su actuar a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, suponiendo que son documentos públicos, cuando ello no es posible, por lo que denuncia que se pretende juzgarlo por un hecho e ilícitos atípicos.
Por otra parte, dicha autoridad reconoce que la pericia realizada en ningún momento se remitió a las literales base, que en este caso es el documento privado inserto en el Testimonio 273/88; es decir, que éste no fue examinado por el perito, ni concluyó que las firmas estampadas en el documento base respecto a Freddy Munzón Feliciano no le correspondía; sin embargo, el Fiscal Departamental, sin señalar cuál es el sustento para determinar dicho extremo, ni tener presente que en la reproducción del protocolo original o matriz no aparecen las firmas de las partes, sino únicamente de la autoridad fedataria, situación por la que no se puede explicar la supuesta falsedad de la firma aludida, cuando ésta ni la suya aparecen en el citado testimonio, realizó una defectuosa valoración de la pericia, al haber determinado que no le pertenece a la víctima la firma en el testimonio, objeto de la pericia y no el documento base que no se examinó, deduciendo que esa no correspondencia, se evidenció la falsedad ideológica, pretendiendo justificar este delito con elementos descriptivos que atañen a otro delito por el que fue sobreseído y ratificado por el demandado.
Asimismo, con relación al cuestionamiento que su persona no podía ser el “falsario y a la vez usuario” (sic), respecto al documento de 30 de enero de 1992, el ex Fiscal Departamental demandado en respuesta señaló que son elementos subjetivos, sin fundamentar por qué llega a esa conclusión, reconociendo de esta forma que con base en esa deducción se pretende un juicio en su contra, lo que se contrapone con el principio de objetividad que rige al Ministerio Público, advirtiéndose en la Resolución Jerárquica 109/2019, que luego de efectuar un breve comentario acerca de lo que deben ser las resoluciones fiscales, se abocó exclusivamente y de manera tergiversada únicamente a su memorial de respuesta a la impugnación de la víctima, sin existir la mínima fundamentación, sobre los motivos del recurso de alzada, lo que afecta al debido proceso no solo en cuanto a la omisión de respuesta a la misma, sino generando incertidumbre de la validez de dichos argumentos.
Prosiguió señalando que, la ex autoridad fiscal demandada, efectuó una defectuosa valoración probatoria; por cuanto, no obstante de manifestar que la pericia efectuada no se refirió a los documentos base; porque no se hizo estudio del documento de transferencia incurso en el Testimonio 273/88 ¿Cómo luego encuentra suficiente sustento incriminatorio en mérito a dicha pericia, si no se realizó el examen o cotejo entre el documento base y los demás de comparación?, lo que demuestra una labor de valoración arbitraria, con la cual no se puede concluirse en una revocatoria del sobreseimiento. En consecuencia, el razonamiento de la autoridad demandada es ilógico hasta incoherente, ya que recurrió al sistema de afirmar lo negado, incurriendo en un razonamiento incomprensible y arbitrario, que merece la tutela que demanda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Eleuterio Feliciano
- Fragmento 18
- MAGISTRADA