SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

1)

El accionante, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que: 1) La forma procesal y el tipo de resolución judicial que se emitieron en segunda instancia, ordenando su detención preventiva directamente desde estrados judiciales, conlleva ciertas vulneraciones al debido proceso, restringiendo ilegalmente su libertad; 2) Las condiciones de validez material de su detención preventiva son ilegales, porque violan no solo el debido proceso sino esencialmente el derecho de defensa; 3) Se incluyeron ciertas consideraciones que dieron lugar a su privación de libertad en la ciudad de Potosí, lo que no cumple con los fines instrumentales de la detención preventiva, pues es en un lugar distinto a donde se desarrolla la investigación; 4) En cuanto al fondo de la pretensión se debe considerar que desde el inicio de la investigación se sometió a la causa, asumiendo un papel activo presentando descargos, compareció ante el Ministerio Público, presentó escritos y memoriales de toda índole y por supuesto propuso también se practiquen actos investigativos que conduzcan a la averiguación de la verdad histórica del hecho; por lo que, no se puede alegar que tuvo una conducta reticente; 5) Se puede advertir que ni en el procedimiento penal original ni en la modificación de la normativa penal efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres se tiene una variación del derecho de pedir la detención preventiva por el fiscal o alternativamente si encuentran un fundamento lo podrá hacer la víctima, pero existe la necesidad de no aplicar la ley a letra muerta, por eso es que en Bolivia rige un “control concentrado de constitucionalidad”; 6) La solicitud de detención preventiva tiene que hacerse de manera escrita y fundamentada y además debe efectuarse con anterioridad necesaria, de modo que esa petición escrita y fundamentada sea de conocimiento previo oportuno de la persona imputada para que tenga la oportunidad de defenderse y preparar precisamente sus argumentos respecto de esa solicitud en concreto; entonces, lo que no está permitido es que en audiencia directamente se sorprenda al imputado con una petición distinta para la que fue convocado de manera escrita, y peor aún, que la víctima intente incorporar otros pedidos procesales que no fueron de su conocimiento; y, 7) En el caso de que tenga que aplicarse una medida cautelar de carácter personal, la misma deberá ser cumplida en el municipio de Tupiza.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes legalidad y seguridad jurídica y por ende su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal ahora demandado a través del Auto de Vista 53/2020: 1) Revocó la decisión del Juez de control jurisdiccional y adicionalmente se incluyó como concurrente el peligro procesal consignado en el art. 235.5 del CPP, ordenando directamente su detención preventiva, sin explicar en base a qué elementos de convicción o probatorios incidentales se funda su decisión; y, 2) Le impuso detención preventiva en un lugar distinto al de la investigación, apartado de su familia y sin fundamento alguno sobre su peligrosidad u otras razones que respalden alejarlo de su lugar de residencia y de donde se desarrolla la investigación y el proceso, restringiendo su derecho de defensa material e intervención en todos los actos del proceso.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Américo Oropeza López contra Norma Salomé Aranda Subieta, Mario Gabriel Pereira Antezana –ahora accionante– y otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los art. 332 inc. 2) y 132 del CP; en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, dispuso detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela, sin derecho a salidas por trabajo, con visita policial esporádica además de otras medidas. Decisión apelada en el mismo actuado tanto por la parte víctima como por el imputado en el proceso penal. Así, mediante Auto de Vista 53/2020, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado– admitió los recursos de apelación incidental planteados por la parte víctima y el imputado, declarando procedente la impugnación del primero, disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, al ser concurrente de manera simultánea el art. 235.5 del CPP, “sumado a los demás riesgos procesales que fueron mencionados…” (sic), ordenando la detención preventiva de Mario Gabriel Pereira Antezana en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; y, declaró improcedente la apelación incidental del segundo; por lo que, expedido el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva de 9 de marzo de 2020 contra el ahora accionante, el Vocal demandado ordenó al Encargado del aludido Centro Penitenciario poner en detención preventiva al prenombrado. Ejecutado el mismo día a horas 12:20. Luego, por Auto de Vista Complementario 14/20 de 9 de marzo de 2020, la autoridad ahora demandada dispuso que el plazo de la detención preventiva del hoy accionante sea de tres meses para que el Ministerio Público lleve a cabo las diligencias investigativas anunciadas, señalándose también audiencia de cesación a la detención preventiva para el martes 9 de junio del citado año, a horas 15:00.

Ahora bien, identificados los actos lesivos denunciados por el accionante con relación al Auto de Vista 53/2020 emitido por la autoridad judicial demandada, es menester realizar un análisis de la resolución confutada a objeto de determinar si la misma evidentemente lesiona los derechos invocados conforme a las problemáticas expuestas y el petitorio impetrado.