SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Américo Oropeza López por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa tipificados en los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de control jurisdiccional pronunció el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de “2010” –siendo lo correcto 2020–, determinando su detención domiciliaria sin permiso de salida para trabajar y otras, circunstancias por las cuales dicha decisión fue impugnada tanto por la “parte civil” como por su propia defensa.
Es así que, sustanciados los trámites, la audiencia de consideración de apelación fue llevada a cabo por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–, quien sin considerar la prueba aportada y los fundamentos jurisprudenciales vinculantes aplicables a aquel acto procesal, emitió el Auto de Vista 53/2020 de 9 de marzo, por medio del cual rechazó el recurso de apelación formulado por la defensa y contrariamente dio curso o lugar al recurso interpuesto por la “parte civil” y en el fondo revocó la decisión del Juez de primera instancia, ordenando su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, aspecto que se materializó desde aquel mismo momento, siendo conducido desde estrados de segunda instancia hasta el referido Centro Penitenciario, quedando claro que la detención más allá de la ilegalidad en la forma, lo es también materialmente por disponerse su cumplimiento en un lugar distinto al de la investigación, dejando entrever una falta de observancia del principio de instrumentalidad de la medida cautelar personal extrema; toda vez que, se dispuso arbitrariamente la detención preventiva en la ciudad de Potosí, lesionando abiertamente el debido proceso con la grave consecuencia de la restricción de su derecho a la libertad.
En el Auto de Vista 53/2020 emitido por el Vocal ahora demandado, de fondo se revoca la decisión del Juez a quo y adicionalmente se incluye como concurrente el peligro procesal consignado en el art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criterio por el que se ordena directamente su detención preventiva a título de extrañarse la debida fundamentación del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, siendo el indicado Auto de Vista el que verdaderamente incurre en esa lesión, porque en el simple hecho de incluir un peligro procesal, no se explicó en base a qué elementos de convicción o probatorios se funda la decisión de estimar como latente el riesgo procesal incluido o lo que es peor, un antecedente fáctico que fue base expresa para fundar el peligro procesal previsto en el art. 235.4 del CPP, nuevamente y de forma ilegal el Vocal demandado, lo adiciona arbitrariamente como otro peligro procesal, es decir evidenciando su intención de favorecer a la presunta parte víctima con ese planteamiento.
La decisión más lesiva consiste en la imposición de su detención preventiva en un lugar distinto al de la investigación, mostrando claramente la intención de imponerle simplemente una condena anticipada y no una medida cautelar con fines estrictamente instrumentales como corresponde en aplicación de la ley; por consiguiente, es preciso formularse en específico una acción de libertad correctiva por encontrarse detenido en un lugar que no corresponde, alejado de su familia y sin fundamento alguno sobre su peligrosidad u otras razones que respalden alejarlo de su lugar de residencia y especialmente del lugar donde se desarrolla la investigación y el proceso, generando lejos de algún beneficio, total restricción a su derecho de defensa material e intervención en todos los actos del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación en la resolución de medidas cautelares
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Del lugar de cumplimiento de la detención preventiva
- detención preventiva
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA