SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Américo Oropeza López por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa tipificados en los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de control jurisdiccional pronunció el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de “2010” –siendo lo correcto 2020–, determinando su detención domiciliaria sin permiso de salida para trabajar y otras, circunstancias por las cuales dicha decisión fue impugnada tanto por la “parte civil” como por su propia defensa.

Es así que, sustanciados los trámites, la audiencia de consideración de apelación fue llevada a cabo por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–, quien sin considerar la prueba aportada y los fundamentos jurisprudenciales vinculantes aplicables a aquel acto procesal, emitió el Auto de Vista 53/2020 de 9 de marzo, por medio del cual rechazó el recurso de apelación formulado por la defensa y contrariamente dio curso o lugar al recurso interpuesto por la “parte civil” y en el fondo revocó la decisión del Juez de primera instancia, ordenando su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, aspecto que se materializó desde aquel mismo momento, siendo conducido desde estrados de segunda instancia hasta el referido Centro Penitenciario, quedando claro que la detención más allá de la ilegalidad en la forma, lo es también materialmente por disponerse su cumplimiento en un lugar distinto al de la investigación, dejando entrever una falta de observancia del principio de instrumentalidad de la medida cautelar personal extrema; toda vez que, se dispuso arbitrariamente la detención preventiva en la ciudad de Potosí, lesionando abiertamente el debido proceso con la grave consecuencia de la restricción de su derecho a la libertad.

En el Auto de Vista 53/2020 emitido por el Vocal ahora demandado, de fondo se revoca la decisión del Juez a quo y adicionalmente se incluye como concurrente el peligro procesal consignado en el art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criterio por el que se ordena directamente su detención preventiva a título de extrañarse la debida fundamentación del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, siendo el indicado Auto de Vista el que verdaderamente incurre en esa lesión, porque en el simple hecho de incluir un peligro procesal, no se explicó en base a qué elementos de convicción o probatorios se funda la decisión de estimar como latente el riesgo procesal incluido o lo que es peor, un antecedente fáctico que fue base expresa para fundar el peligro procesal previsto en el art. 235.4 del CPP, nuevamente y de forma ilegal el Vocal demandado, lo adiciona arbitrariamente como otro peligro procesal, es decir evidenciando su intención de favorecer a la presunta parte víctima con ese planteamiento.

La decisión más lesiva consiste en la imposición de su detención preventiva en un lugar distinto al de la investigación, mostrando claramente la intención de imponerle simplemente una condena anticipada y no una medida cautelar con fines estrictamente instrumentales como corresponde en aplicación de la ley; por consiguiente, es preciso formularse en específico una acción de libertad correctiva por encontrarse detenido en un lugar que no corresponde, alejado de su familia y sin fundamento alguno sobre su peligrosidad u otras razones que respalden alejarlo de su lugar de residencia y especialmente del lugar donde se desarrolla la investigación y el proceso, generando lejos de algún beneficio, total restricción a su derecho de defensa material e intervención en todos los actos del proceso.