SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

Respecto a la primera problemática

En este punto, el accionante denuncia que a través del Auto de Vista 53/2020 se habría revocado la decisión del Juez de control jurisdiccional incluyendo adicionalmente como concurrente el peligro procesal consignado en el art. 235.5 del CPP, ordenando directamente su detención preventiva, sin explicar en base a qué elementos de convicción o probatorios incidentales se funda su decisión, lo que vulnera su derecho al debido proceso en las vertientes invocadas.

Entonces, inicialmente es preciso señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina, tampoco pena sin ley que lo determine ni medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados por ley y observando las formalidades legales, respetando la dignidad personal.

En concordancia con lo expresado, cabe señalar que, la autoridad judicial competente para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo adjetivo; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; y dado el caso, el Tribunal de apelación, con mayor razón está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas en los arts. 234 y 235 del mismo código adjetivo, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que solo cuando se fundamentan debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (Fundamento Jurídico III.2.).