SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

a)

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de “24 de diciembre de 2018” por medio del cual se declara parcialmente procedente el recurso de apelación incidental planteado por la víctima y que determina su detención preventiva; y, b) Que el Vocal ahora demandado emita nuevo Auto de Vista disponiendo la improcedencia del recurso de apelación opuesto por la víctima, y en el fondo se determine el cumplimiento de cualquier medida cautelar personal que fuere legamente procedente en el lugar donde se desarrolla la investigación, que es el municipio de Tupiza.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará: a) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación en la resolución de medidas cautelares; c) Del lugar de cumplimiento de la detención preventiva; y,                 d) Análisis del caso concreto.

En ese marco, se hace imprescindible analizar el Auto de Vista observado, a objeto de determinar si el mismo cumple con los requisitos necesarios para revocar la resolución del a quo y aplicar la medida cautelar de última ratio; entonces se tiene que dicha resolución, en lo esencial, presenta los siguientes fundamentos: a) Respecto a la concurrencia del               art. 233.1 del CPP, conforme a los elementos de convicción aportados tanto por el Ministerio Público como por la “parte civil”, “…se acreditó que Mario Gabriel Pereira Antezana era quien hacía seguimiento a esa persona y quien daba información de los depósitos que hacía la víctima en el Banco Unión informando qué días hacia el depósito, cuánto iba a depositar y en qué circunstancias se hacía el depósito, además Mario Gabriel Pereira era quien coordinaba los detalles de cómo se iba a realizar el robo el atraco a la víctima, quien estaba en constante comunicación vía celular con los demás partícipes, de la declaración de doña Norma Salome Aranda, dice que don Mario Pereira ha sido quien estaba portando el arma de fuego (…) y una vez realizado el robo procedió a entregar esa arma y el maletín a dicha coimputada quien posteriormente fue arrestada por la policía en posición [posesión] de dichos objetos por cuanto se tendría acreditada esa participación en grado de coautoría…” (sic), por lo que en la especie se demostró a través de esos elementos indiciarios que no solamente los dos nombrados habrían planificado y ejecutado el hecho, sino otras personas estuvieron involucradas y cada una tuvo participación; entonces, en relación a esa probabilidad no existe un solo elemento que la desvirtúe, y pese a que el abogado defensor refirió que no hay elementos de convicción que acrediten esa posibilidad; sin embargo, de la revisión de la resolución recurrida se establece que efectivamente concurre la probabilidad de autoría o participación; b) En lo concerniente a los riesgos procesales, el Juez a quo hizo una valoración de los elementos presentados y estableció que el imputado tiene familia, domicilio y ocupación, por eso dio por inconcurrentes los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, aspecto que no fue establecido como agravio respecto de la resolución recurrida y más por el contrario tuvo esa lealtad procesal para darlo por demostrado; c) Con relación al art. 234.4 del CPP, se tiene acreditado el mismo, conforme al Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, debido a que Mario Gabriel Pereira Antezana demostró reticencia a los actos investigativos que se deberían llevar a cabo de manera oportuna, concretamente su inconcurrencia a esos actos de reconocimiento y reconstrucción de los hechos, que fueron suspendidos en varias oportunidades ante la inasistencia del prenombrado estableciendo todo tipo de justificaciones que al final sirvieron en su oportunidad para fundamentar la concurrencia de dicho peligro de fuga; d) Respecto a los riesgos de obstaculización, el Juez de la causa estableció que concurre el art. 235.2 y 4 del CPP; empero, lo que la “parte civil” extraña es que al demostrarse también el riesgo del           art. 235.5 del CPP, la autoridad jurisdiccional no valoró adecuadamente las circunstancias, concretamente el acta de ampliación de la declaración informativa de Norma Salomé Aranda Subieta, quien sin que medie presión o coacción de ningún tipo, hizo un relato cronológico de todo lo acontecido identificando incontrovertiblemente a Mario Gabriel Pereira Antezana como la persona que hubiera planificado todo el hecho, que al final derivó en robo agravado hacia Américo Oropeza López, manifestando la señalada que el ahora imputado habría proporcionado un nombre distinto para que no se le pueda identificar fácilmente, circunstancia descrita en el art. 235.5 del CPP, pues, si no se tiene identificado de manera correcta a uno de los partícipes por supuesto que eso genera esa obstaculización a la investigación, tal cual manifestó el Fiscal de Materia asignado al caso en su requerimiento; e) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el juez debe hacer un test de valoración de todos los aspectos que sean concurrentes, considerando el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, el cual responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conlleva una privación de libertad o una restricción a ese derecho y para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos; en el caso concreto, en el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, el Juez de primera instancia no hizo una correcta interpretación de lo que establece dicho principio, toda vez que, no específico cual es la necesidad pero también la idoneidad de la medida cautelar dado que en los hechos se habría acreditado de manera fehaciente la probabilidad de autoría, así como la concurrencia de esos riesgos procesales; entonces, la autoridad judicial se encuentra reatada al principio de potestad reglada y debe resolver conforme corresponde en derecho; no obstante, no determinó por qué al estar demostrados los requisitos previstos en el   art. 233 del CPP, para la detención preventiva, a su criterio la medida de detención domiciliaria sería la idónea para garantizar esa finalidad instrumental, en todo caso, el aludido Auto Interlocutorio debe tener congruencia entre lo que se considera y lo que se resuelve, haciendo una valoración imparcial de todos esos antecedentes fácticos; por lo que, para la “parte civil” y el Ministerio Público ese Auto Interlocutorio vulnera el debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación; y, f) En la audiencia, la “parte civil” acreditó que efectivamente sus agravios del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, se centran básicamente en la falta de motivación y fundamentación en relación a la medida cautelar dispuesta –detención domiciliaria–, puesto que, no explicó la necesidad procesal de adoptar una medida más gravosa que la determinada en dicha oportunidad, y para la autoridad jurisdiccional de segunda instancia es importante hacer esa valoración y ver que los derechos de la víctima se hayan tutelado efectivamente y frente a un hecho incontrovertible como lo fue el robo agravado con las circunstancias perpetradas contra la integridad personal sin tomar en cuenta además que la víctima es una persona de la tercera edad, y por lo mismo la autoridad jurisdiccional debería referirse necesariamente a esos aspectos que hacen a esa resolución de su situación procesal.

Así desarrollado el Auto de Vista confutado, se tiene que el mismo realizó una revisión del fallo del Juez que impuso la medida cautelar personal de detención domiciliaria, considerando los motivos de agravio que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la víctima y los argumentos del Ministerio Público y de contrario; para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir la existencia de los riesgos procesales que justifican la imposición de la medida extrema; no obstante, refiere que la detención preventiva del ahora accionante es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos; toda vez que, se habría probado la concurrencia del art. 233.1 del CPP, así como de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.4 y 235.2 y 4 del mismo cuerpo legal, sin tomar en cuenta que la base para alegar la existencia de los riesgos procesales mencionados, es la declaración de la coimputada, es decir, que la misma se sustenta en solo la ampliación a la declaración informativa de la principal imputada, que podría ser circunstancial, y no así presunciones fácticas objetivas, no siendo suficiente dicho extremo para sustentar la modificación de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva sobre la detención domiciliaria, la cual no puede basarse en presunciones relativas al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, máxime si en todo el desarrollo tampoco se expresan las razones por las cuales se considera que la aplicación de la detención preventiva es primordial, sino se limita a indicar que el Juez inferior debió considerar su aplicación, con el añadido de advertirse ciertas incongruencias en los propios argumentos que contiene.

Ahora bien, en concreto respecto a la denuncia que se hubiese incluido como concurrente el peligro procesal consignado en el art. 235.5 del CPP y a causa de ello se hubiese dispuesto su detención preventiva, cabe señalar que, como ya se mencionó, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente, es obligación del Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP, es decir, que a más de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución del inferior; el Tribunal ad quem tiene la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, expresando la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé; por lo que, el Vocal ahora demandado si bien tiene el deber de revisar la concurrencia o no de todos los riesgos procesales establecidos en la norma, lo cual hizo; sin embargo de ello, al no fundamentar adecuadamente la necesidad de aplicación de la medida de última ratio a fin de modificar la situación jurídica del impetrante de tutela, vulneró los derechos del hoy peticionante de tutela, por lo que, corresponde conceder la tutela con relación al primer punto cuestionado.