SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 002/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 142 a 150, concedió la tutela solicitada disponiendo la anulación del Auto de Vista de 9 de marzo de 2020 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo el demandado dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, emitir un nuevo Auto de Vista, conforme los fundamentos y agravios descritos en la acción tutelar, con los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto se puede evidenciar que mediante Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, el Juez de control jurisdiccional dispuso la detención domiciliaria y otros del ahora accionante “…conforme se ha pedido y dentro del presente proceso penal de la misma manera en la misma audiencia se ha llevado a cabo la audiencia la solicitud de la víctima de medida cautelar de detención preventiva, donde también incrementa los riesgos procesales, que han sido fundamentados en la misma audiencia…” (sic); así también, se evidencia que el Vocal ahora demandado dispuso la procedencia del recurso de apelación planteado por Américo Oropeza López y la revocatoria del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, disponiendo que efectivamente es concurrente de manera simultánea el art. 235.5 del CPP, sumado a los demás riesgos procesales, y como efecto de esa determinación, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, y en relación al recurso de incidental del prenombrado, declaró su improcedencia sin más fundamentación; b) Tanto la víctima como el Ministerio Público presentaron “solicitud de medida cautelar”, que fue atendida por el Juez de la causa; sin embargo, se pudo constatar que existió vulneración en relación al debido proceso en la vertiente al derecho a la defensa, puesto que, de la revisión de los antecedentes y de la exposición de argumentos del accionante se puede evidenciar, que en la ampliación de imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar personal emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, no se fundamentó el riesgo procesal establecido en el art. 235.5 del CPP, y menos aún en el memorial presentado por Américo Oropeza López, en su calidad de víctima, en el que se aumentó riesgos procesales y pidió la detención preventiva; por lo que, se incurrió incluso en incongruencia, vulnerando los principios jurisdiccionales establecidos en el art. 180 de la CPE; c) Se puede colegir la violación al principio de legalidad, ello considerando que dicho principio refiere que una acción o una omisión, y un comportamiento que ya en definitiva el derecho regula la coacción externa de los individuos, no la conciencia de estos, por lo que, la autoridad judicial demandada tenía la obligación de respetar ese principio; y, d) En relación a que el impetrante de tutela hubiese sido detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí y no así en la carceleta del municipio de Tupiza debido a que su domicilio y su fuente laboral se encuentran en ese lugar; el art. 237 del CPP, establece el tratamiento respecto a los detenidos preventivos y en su segundo párrafo refiere que la detención preventiva debe cumplirse en el centro penitenciario del lugar donde se tramita el proceso, circunstancia que en el caso, el Vocal ahora demandado trata de justificar, indicando que se determinó la detención preventiva en la ciudad de Potosí, porque no existirían espacios en la carceleta del municipio de Tupiza y además que los otros coimputados están detenidos en la misma, sin la debida fundamentación al respecto.
Al respecto, el Tribunal de garantías resolvió que, tomando en cuenta que se determinó la anulación del Auto de Vista 53/2020 y que aún sigue latente la disposición de detención domiciliaria y otras, contra el accionante, se debe cumplir con las mismas conforme dispuso el Juez de control jurisdiccional, tomando en cuenta que se debe dictar un nuevo Auto de Vista, conforme los antecedentes que fueron denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación en la resolución de medidas cautelares
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Del lugar de cumplimiento de la detención preventiva
- detención preventiva
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA