SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Américo Oropeza López en contra de Norma Salomé Aranda Subieta, Mario Gabriel Pereira Antezana –ahora accionante– y otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los art. 332 inc. 2) y 132 del CP, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, dispuso la aplicación de la detención domiciliaria del ahora accionante sin derecho a salidas por trabajo, con visita policial esporádica además de otras medidas. Decisión que fue apelada en el mismo actuado tanto por la parte víctima como por el imputado en el proceso penal (fs. 330 a 345 vta. del anexo 2).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación en la resolución de medidas cautelares
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Del lugar de cumplimiento de la detención preventiva
- detención preventiva
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA