SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

Respecto a la segunda problemática

Aquí, el peticionante de tutela refiere que se le impuso detención preventiva en un lugar distinto al de la investigación, alejado de su lugar de residencia, apartado de su familia y sin fundamento alguno sobre su peligrosidad u otras razones que respalden tal decisión, restringiendo su derecho de defensa material e intervención en todos los actos del proceso.

En ese estado de cosas, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional se tiene que la detención preventiva, tiene la finalidad de privar temporalmente de la libertad física al imputado, mientras dure el proceso o se demuestre que no existen riesgos de obstaculizar las investigaciones o darse a la fuga, y en concordancia con dicha definición la decisión que imponga la medida cautelar de última ratio, además de la debida fundamentación, deberá especificar en forma clara y precisa el recinto penitenciario donde se cumplirá la medida cautelar personal que obedece entre otras reglas al lugar en el que se tramita la causa con la finalidad de garantizar que el imputado o acusado asuma defensa en forma efectiva; siendo el art. 237 del CPP que señala en su parte final que: “La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”.

Dicho lo anterior, es incuestionable que al ser la medida cautelar de la detención preventiva una medida instrumental para la averiguación de la verdad de los hechos, la misma no puede considerarse como una forma anticipada de castigo para el inculpado, y es en ese razonamiento y por dicho carácter que la misma debe ser aplicada en el lugar donde se cometieron los hechos; toda vez que, el fin primordial es el esclarecimiento de un hecho punitivo que merece atención pronta y asimismo, porque no se puede agravar la situación del imputado.

Así entonces, evidentemente el Vocal ahora demandado al disponer que la detención preventiva del ahora accionante sea cumplida en el Centro Penitenciario Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí y no así en el municipio de Tupiza sin la debida fundamentación al respecto, vulnera el derecho al debido proceso del accionante en su componente seguridad jurídica; toda vez que, por cuanto, se estaría quebrantando la relación Estado-ciudadano (a) de sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, al existir una disposición expresa al respecto; en consecuencia, al no haberse fundamentado la decisión de detener preventivamente al accionante en un lugar distinto al de la investigación, se vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela, en ese sentido.