SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
En ese entendido, el art. 236 inc. 4) del mismo cuerpo adjetivo, establece que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos, el lugar de cumplimiento de la detención preventiva; por su parte, el art. 237 del mismo cuerpo legal, señala que: "Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal"; finalizando la misma norma que: "La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso" (las negrillas son agregadas); de donde se concluye que el lugar donde se debe cumplir la detención preventiva, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y en caso de cualquier permiso de salida o traslado, conforme al art. 238 del CPP, dicha situación deberá ser autorizada por el Juez del proceso.
Es ese marco legal, el que nos permite concluir que la decisión que imponga la medida cautelar de última ratio, además de la debida fundamentación, deberá especificar en forma clara y precisa el recinto penitenciario donde se cumplirá la medida cautelar personal que obedece entre otras reglas al lugar en el que se tramita la causa con la finalidad de garantizar que el imputado o acusado asuma defensa en forma efectiva. Sobre todo, cuando se trate de detenidos preventivamente, por disposición expresa del art. 237 de la ley adjetiva penal, deberán ser internados en establecimientos especiales y separados, diferentes al lugar donde se encuentran los internos con condena ejecutoriada o de alta peligrosidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación en la resolución de medidas cautelares
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Del lugar de cumplimiento de la detención preventiva
- detención preventiva
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA