SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

i)

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2020, cursante a fs. 152 y vta., refirió que: i) En grado de apelación, le fue sorteado el caso relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Américo Oropeza López contra Mario Gabriel Pereira Antezana por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 132 respectivamente del CP, mismo que está siendo sustanciado por ante el “Juzgado de Instrucción Penal de Tupiza”; ii) El 9 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de igual año, emitida por el “Juzgado de Instrucción Penal de Tupiza”, en la que inicialmente la “parte civil” fundamentó sus agravios, refiriendo que el Juez de instancia, en la resolución recurrida, inobservó los arts. 231 Bis, 233 y 235 Ter del CPP, acusando falta de motivación y fundamentación, toda vez que, no explicó en derecho por qué dispuso la detención domiciliaria de Mario Gabriel Pereira Antezana –ahora accionante– si se acreditaron fehacientemente el supuesto material y procesal por su parte y la del Ministerio Público, que al ser concurrentes de manera simultánea, correspondía aplicar la detención preventiva del imputado por lo que solicitó la revocatoria del aludido Auto Interlocutorio, agravios corroborados por el representante del Ministerio Público, requiriendo de la misma forma la revocatoria del mismo Auto Interlocutorio y en definitiva se disponga la detención preventiva del hoy accionante en el Centro Penitenciario Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí;  iii) La defensa técnica del ahora impetrante de tutela, también recurrente, no pudo fundamentar adecuadamente la respuesta a la solicitud de contrario ni sus propios agravios, haciendo referencia a aspectos irrelevantes al objeto de la audiencia, lo cual obviamente fue en desmedro de la situación procesal de su defendido; iv) Para activar la acción de libertad, no solo basta acreditar la legitimación activa y pasiva, o la subsidiariedad, sino fundamentalmente demostrar de qué manera se vulnera el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos; v) De la revisión de antecedentes, se puede constatar que el Auto de Vista de 9 de marzo de 2020, hace una valoración de cuanto elemento de prueba fue ofrecido por los acusadores en ocasión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 11 de febrero de igual año, comenzando por la acreditación de la probabilidad de autoría del imputado, así como la concurrencia de los riesgos procesales, llegando a establecer de manera objetiva la necesidad de aplicar esa medida cautelar en defecto de la asumida por el Juez de primera instancia, basado en el principio de potestad reglada, mismo que delimita las facultades del juzgador a momento de resolver una situación procesal; vi) Luego de establecer la necesidad procesal de aplicar la detención preventiva contra el solicitante de tutela, se dispuso que la misma sea cumplida en el Centro Penitenciario Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; pero esa decisión de ninguna manera fue ilegal o arbitraria; más por el contrario se tomó en cuenta que esa necesidad procesal también debe garantizar la propia seguridad del prenombrado y los otros imputados, toda vez que, los hechos sometidos a esta investigación penal tienen que ver con el delito de robo agravado y asociación delictuosa, y la carceleta del municipio de Tupiza no cuenta con espacios que permitan un aislamiento de los internos, considerando que en la misma estarían los demás coimputados, lo cual obviamente dificultaría a futuro cualquier acto de investigación; y, vii) Su resolución se circunscribió a lo imperativamente descrito en la normativa vigente sin vulnerar ningún derecho o garantía constitucional del accionante, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes legalidad y seguridad jurídica y por ende su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal ahora demandado a través del Auto de Vista 53/2020:      i) Revocó la decisión del Juez de control jurisdiccional y adicionalmente se incluyó como concurrente el peligro procesal consignado en el art. 235.5 del CPP, ordenando directamente su detención preventiva, sin explicar en base a qué elementos de convicción o probatorios incidentales se funda su decisión; y,          ii) Le impuso detención preventiva en un lugar distinto al de la investigación, apartado de su familia y sin fundamento alguno sobre su peligrosidad u otras razones que respalden alejarlo de su lugar de residencia y de donde se desarrolla la investigación y el proceso, restringiendo su derecho de defensa material e intervención en todos los actos del proceso.