SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 53/2020 de 9 de marzo, Jaime Vladimir Jimenez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado– admitió los recursos de apelación incidental planteados por Américo Oropeza López –víctima– y el imputado, declarando procedente la impugnación del primero, disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, al ser concurrente de manera simultánea el art. 235.5 del CPP, “…sumado a los demás riesgos procesales que fueron mencionados…” (sic), ordenando la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Productivo de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; y, declaró improcedente la apelación del segundo, esgrimiendo los siguientes fundamentos, en lo esencial: 1) Respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, conforme a los elementos de convicción aportados tanto por el Ministerio Público como por la “parte civil”, “…se acreditó que Mario Gabriel Pereira Antezana era quien hacia seguimiento a esa persona y quien daba información de los depósitos que hacía la víctima en el Banco Unión informando qué días hacía el depósito, cuánto iba a depositar y en qué circunstancias se hacía el depósito, además Mario Gabriel Pereira era quien coordinaba los detalles de cómo se iba a realizar el robo el atraco a la víctima, quien estaba en constante comunicación vía celular con los demás partícipes, de la declaración de doña Norma Salome Aranda, dice que don Mario Pereira ha sido quien estaba portando el arma de fuego (…) y una vez realizado el robo procedió a entregar esa arma y el maletín a dicha coimputada quien posteriormente fue arrestada por la policía en posición [posesión] de dichos objetos por cuanto se tendría acreditada esa participación en grado de coautoría…” (sic), por lo que en la especie se demostró a través de esos elementos indiciarios que no solamente los dos nombrados habrían planificado y ejecutado el hecho, sino otras personas estuvieron involucradas y cada una tuvo participación; entonces, en relación a esa probabilidad no existe un solo elemento que la desvirtúe, y pese a que el abogado defensor refirió que no hay elementos de convicción que acrediten esa posibilidad; sin embargo, de la revisión de la resolución recurrida se establece que efectivamente concurre la probabilidad de autoría o participación; 2) En lo concerniente a los riesgos procesales, el Juez a quo hizo una valoración de los elementos presentados y estableció que el imputado tiene familia, domicilio y ocupación, por eso dio por inconcurrentes los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, aspecto que no fue establecido como agravio respecto de la resolución recurrida y más por el contrario tuvo esa lealtad procesal para darlo por demostrado; 3) Con relación al art. 234.4 del CPP, se tiene acreditado el mismo, conforme al Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, debido a que Mario Gabriel Pereira Antezana demostró reticencia a los actos investigativos que se deberían llevar a cabo de manera oportuna, concretamente su inconcurrencia a esos actos de reconocimiento y reconstrucción de los hechos, que fueron suspendidos en varias oportunidades ante la inasistencia del prenombrado estableciendo todo tipo de justificaciones que al final sirvieron en su oportunidad para fundamentar la concurrencia de dicho peligro de fuga; 4) Respecto a los riesgos de obstaculización, el Juez de la causa estableció que concurre el art. 235.2 y 4 del CPP; empero, lo que la “parte civil” extraña es que al demostrarse también el riesgo del art. 235.5 del CPP, la autoridad jurisdiccional no valoró adecuadamente las circunstancias, concretamente el acta de ampliación de la declaración informativa de Norma Salomé Aranda Subieta, quien sin que medie presión o coacción de ningún tipo, hizo un relato cronológico de todo lo acontecido identificando incontrovertiblemente a Mario Gabriel Pereira Antezana como la persona que hubiera planificado todo el hecho, que al final derivó en robo agravado hacia Américo Oropeza López, manifestando la señalada que el ahora imputado habría proporcionado un nombre distinto para que no se le pueda identificar fácilmente, circunstancia descrita en el art. 235.5 del CPP, pues, si no se tiene identificado de manera correcta a uno de los partícipes por supuesto que eso genera esa obstaculización a la investigación, tal cual manifestó el Fiscal de Materia asignado al caso en su requerimiento; 5) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el juez debe hacer un test de valoración de todos los aspectos que sean concurrentes, considerando el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, el cual responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conlleva una privación de libertad o una restricción a ese derecho y para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos; en el caso concreto, en el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, el Juez de primera instancia no hizo una correcta interpretación de lo que establece dicho principio, toda vez que, no especificó cuál es la necesidad pero también la idoneidad de la medida cautelar dado que en los hechos se habría acreditado de manera fehaciente la probabilidad de autoría, así como la concurrencia de esos riesgos procesales; entonces, la autoridad judicial se encuentra reatada al principio de potestad reglada y debe resolver conforme corresponde en derecho; no obstante, no determinó por qué al estar demostrados los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, para la detención preventiva, a su criterio la medida de detención domiciliaria sería la idónea para garantizar esa finalidad instrumental, en todo caso, el aludido Auto Interlocutorio debe tener congruencia entre lo que se considera y lo que se resuelve, haciendo una valoración imparcial de todos esos antecedentes fácticos; por lo que, para la “parte civil” y el Ministerio Público ese Auto Interlocutorio vulnera el debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación; y, 6) En la audiencia, la “parte civil” acreditó que efectivamente sus agravios del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, se centran básicamente en la falta de motivación y fundamentación en relación a la medida cautelar dispuesta –detención domiciliaria–, puesto que, no explicó la necesidad procesal de adoptar una medida más gravosa que la determinada en dicha oportunidad, y para la autoridad jurisdiccional de segunda instancia es importante hacer esa valoración y ver que los derechos de la víctima se hayan tutelado efectivamente y frente a un hecho incontrovertible como lo fue el robo agravado con las circunstancias perpetradas contra la integridad personal sin tomar en cuenta además que la víctima es una persona de la tercera edad, y por lo mismo la autoridad jurisdiccional debería referirse necesariamente a esos aspectos que hacen a esa resolución de su situación procesal (fs. 4 a 7).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación en la resolución de medidas cautelares
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Del lugar de cumplimiento de la detención preventiva
- detención preventiva
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA