SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S3

Fecha: 03-Nov-2020

1)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 118/2020 de 29 de abril; y, 2) Se emita uno nuevo, en el cual se realice el control de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los lineamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y del Código de Procedimiento Penal.

Ruth Ventura Quentasi a través de sus abogados en representación de la víctima menor de edad, en audiencia señaló que: 1) El Auto de Vista cuestionado cuenta con la debida motivación y fundamentación; 2) Si bien el plazo venció se debe considerar la situación de la cuarentena por emergencia sanitaria, porque en casi un mes no se pudieron realizar actuados investigativos, y como víctima en el marco del art. 233 del CPP, también solicitó diferentes pericias que no fueron respondidas, entre ellas, la pericia psicológica observada por ambas partes, pero al no existir respuesta, ésta no se realizaría, así como tampoco la pericia biológica al “juguete de dinosaurio”; y, 3) Solicita se tome en cuenta el interés superior del niño de dos años y nueve meses.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 118/2020 de 29 de abril, no dio respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación incidental; ya que respecto: 1) Al segundo motivo no fundamentó con relación a la necesidad de mantener su detención preventiva para realizar actos investigativos, cuando existen medidas menos gravosas con la misma idoneidad; tampoco lo hizo con referencia a la proporcionalidad, al ser esa medida exagerada; consiguientemente, se incurrió en un fallo citra petita e inmotivado; y, 2) Al tercer motivo de impugnación no se refirió a la falta de fundamentación específica en la que incurrió el Juez de primera instancia al mantener su detención preventiva por la “apertura” de una computadora portátil cuyo contenido es de pleno conocimiento de las partes.

          Del análisis de los argumentos referidos precedentemente, esta Sala constató que el Vocal hoy accionado: 1) Se refirió claramente en cuanto a la proporcionalidad, que el art. 233 del CPP, en su último párrafo, ampliamente mencionado en la Resolución -al resolver el primer agravio- indica que la ampliación de la detención preventiva está vinculada a la complejidad del caso, y no tiene que ver con la existencia o no de un riesgo de obstaculización, propio de una solicitud de cesación de la detención preventiva como el accionante quiso hacer ver en su apelación; 2) Aclaró que la existencia del proyecto de acusación no significa que obligatoriamente el Ministerio Público optará por la misma, por lo que no se demostró la existencia real de una acusación propiamente dicha; y, 3) Con relación a la necesidad, la mencionada autoridad refirió que tiene que ver con la realización de las actividades investigativas, y no así con la existencia de un peligro de obstaculización, en la misma línea de razonamiento que fue plasmado al momento de resolver la proporcionalidad con relación a los riesgos procesales, teniéndose de la lectura íntegra de la decisión asumida por el Vocal ahora accionado al momento de resolver el primer agravio -que no fue debidamente argumentado en esta acción tutelar, por lo que se concluye que el accionante se encuentra conforme con el mismo- se indicó que por diferentes motivos no se materializaron y se encuentran pendientes tres actuaciones y la última solicitud del Ministerio Público, también se refirió sobre ese punto específicamente, que la complejidad de la investigación se da en el sentido de obtener medios probatorios obligatorios a través de una investigación necesaria para tomar una decisión.

De lo expuesto, se tiene que no es evidente que el Vocal hoy accionado no dio respuesta a los agravios de la apelación interpuesta por el accionante conforme fueron planteados en su momento y no es evidente como señala el accionante a través de esta acción de defensa. Advirtiéndose de su contenido una respuesta a cada uno de los cuestionamientos realizados en este agravio al haberse expresado un razonamiento de hecho y de derecho, al amparo principalmente del último párrafo del art. 233 del CPP, quedando desvirtuada así la denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia; consecuentemente, corresponde denegar la tutela con relación a ese agravio.