SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
a)
La necesidad en el sentido que la medida sea absolutamente indispensable para conseguir un fin, en ese caso el propósito es: a) La presentación del informe de la psicóloga; b) La presentación del informe del técnico encargado de bajar la información del celular; c) Que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) conteste respecto a la pericia biológica; y, d) Se “aperture” la computadora portátil que contiene los videos de la cámara de seguridad del inmueble. La proporcionalidad, entendida como la verificación del sacrificio del derecho a la libertad que no debe ser desmedido con relación a la finalidad perseguida, constituyéndose el objeto en el presente caso, igualmente los cuatro incisos establecidos precedentemente.
El tercer motivo de su apelación deviene de la omisión de pronunciamiento y la falta de fundamentación, conforme al art. 124 del CPP; asimismo, solicitó al Vocal hoy accionado tomar en cuenta que ya no concurría el peligro de obstaculización y que el Ministerio Público presentó acusación; por tanto, no existiría necesidad ni proporcionalidad en su detención preventiva porque el Fiscal de Materia ya tendría los elementos de prueba suficientes para acusar; por consiguiente, su detención preventiva no sería razonable.
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 7 de mayo de 2020, cursante de fs. 61 a 66, manifestó que: a) El análisis realizado no solo fue literal sino también teleológico y sistemático, por esa razón se inició con el análisis del art. 233 del CPP, que exige para la aplicación de la detención preventiva que el caso sea complejo o que existan actos de investigación pendientes, concluyéndose que existen elementos de complejidad no solo en los motivos de hecho, sino también en los de derecho, tomando en cuenta el contexto, al ser un niño la víctima de violencia sexual; b) Respecto a la proporcionalidad, si bien el accionante refiere que no hay riesgo de obstaculización; empero, ese argumento no es suficiente y no hace desaparecer, en el sentido de la proporcionalidad de la medida cautelar, el peligro de fuga; si fuera de otra manera, debieron recurrir al art. 239 del CPP para atacar la existencia de los peligros procesales; motivo por el que no se dilucidó si existen o no dichos riesgos procesales; c) No se demostró existencia de una acusación o un proyecto de acusación; d) La necesidad se encuentra vinculada a la urgencia de realizar medidas investigativas y no a la existencia de un peligro de obstaculización; e) Sobre la pertinencia y necesidad de la actuación investigativa de apertura de una computadora portátil, se fundamentó con base en una anterior decisión de ampliación, siendo el Auto de Vista “17”/2020 -lo correcto 27/2020 de 20 de enero-, donde se analizó la naturaleza del hecho, tomando en cuenta la edad de la víctima y las dificultades que existieron a lo largo del proceso; por lo que concurre complejidad en el caso relacionada al interés superior del niño, en el entendido de no querer revictimizarlo, buscando otros elementos de convicción; f) No existió omisión de pronunciamiento, debiéndose reconocer que la medida es legal, pertinente y útil, considerando las dificultades de realizar la pericia psicológica del menor víctima de tan solo dos años y nueve meses de edad y la obligación de la debida diligencia que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) impuso a los Estados en la investigación y juzgamiento de esta clase de delitos, lo que implica una ponderación de derechos del imputado y de la víctima; g) Consta pronunciamiento sobre la proporcionalidad en la continuación de la medida que debe ser relacionada con el tiempo de duración, a la que no se refirió el accionante, que solo es por cuarenta días computables a partir del 22 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de igual año, esto con el fin de resolver la situación jurídica en el marco de la duración de la cuarentena, sin que ello hubiera sido acusado de contraproducente al momento del proceso; y, h) También se declaró infundado el tercer motivo, por lo tanto, es proporcional la ampliación de la medida cautelar. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Al respecto, el Vocal ahora accionado mencionó que: a) Conforme al art. 235 ter del CPP, respecto a la proporcionalidad en la continuación de la medida cautelar, el apelante indicó que no existe riesgo de obstaculización, pero ese argumento no es suficiente, si fuera de otra manera la defensa debió recurrir al art. 239 del CPP en su primera parte, para atacar la falta de existencia de los peligros procesales, correspondiendo analizar la prolongación de la medida cautelar en ese actuado procesal, y no así la existencia o no de los peligros procesales, porque la duración de esa medida está vinculada a la complejidad investigativa -siendo ese el sentido que le otorgó el Juez de primera instancia al momento de aplicar dicha norma-, por lo que no se advierte que el mismo sea irrazonable o esté alejado de las normas aplicables; b) No se demostró contundentemente en audiencia que exista una acusación formal, y no así un proyecto de acusación, sin embargo, este último no es vinculante a la decisión final que tome el Ministerio Público; y, c) La necesidad de la medida cautelar está vinculada a la urgencia de realizar actividades investigativas, y no a la existencia del peligro de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- segundo agravio
- tercer agravio
- CONFIRMAR