SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
i)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) La CIDH estableció principios de protección para las personas privadas de libertad, entre ellos, el principio quinto relativo al debido proceso legal, que dispone que toda persona procesada tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable, así también el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) determina que todo detenido tiene derecho a ser juzgado o a ser puesto en libertad dentro de un plazo razonable, término que se establece por la complejidad del caso; ii) Se denunció la vulneración al art. 235 ter del CPP con relación a la proporcionalidad, a la excepcionalidad, a la razonabilidad y a la necesidad porque el Juez de la causa lo único que dijo es que la eventual víctima tenía una excesiva minoridad, por lo que no podía otorgársele una medida menos gravosa; y, iii) El Vocal ahora accionado no señaló si persistía la necesidad indispensable de su detención preventiva, solo indicó que la víctima es menor de edad y que faltaría que se realicen otras medidas investigativas, esto sin que se haya considerado la necesidad y proporcionalidad de dicha medida, sino únicamente las circunstancias; asimismo, se propuso medidas cautelares de carácter personal, pero el Juez no se pronunció sobre las mismas.
Juan Carlos Trigo Valencia, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Los fundamentos del accionante son erróneos debido a que solo se refieren a la proporcionalidad y a la necesidad; sin embargo, pese a que se expusieron argumentos valederos para solicitar la cesación a la detención preventiva, se consideró el plazo de duración de la detención preventiva determinada en el art. 233 del CPP, que puede ser ampliado a petición fundamentada del Fiscal de Materia -porque en la etapa preparatoria la detención preventiva es para permitir que se colecten elementos probatorios-; además, la norma no establece cuantas veces se puede solicitar dicha ampliación, ya que solo depende de la complejidad del asunto, concepto que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo (AS) 69/2018 de 15 de febrero; ii) El presente caso se refiere a la violación sexual de un menor de dos años y nueve meses de edad, cuya complejidad radica en la dificultad de efectuarse la pericia psicológica a un niño de esa edad que recién empieza a hablar, incluso en la cámara Gesell; y, porque el hecho antijurídico fue mostrado por una cámara de seguridad, ahí la complejidad de obtener elementos de convicción para sustentar la acusación; iii) El accionante refiere que ya existen fotografías y un video, y que no hubiera necesidad de la apertura de la computadora portátil, afirmación que extraña cuando el Ministerio Público no tiene conocimiento cierto de la información que contiene dicha computadora, aunque la madre de la víctima señaló su contenido, pero es necesario conocer si eso es real; por ello, pese a la situación de cuarentena por la emergencia sanitaria se pidió en audiencia la “apertura” del citado equipo de computación, pero el accionante se negó a ese actuado; iv) Si bien es cierto que existe un escueto pero certero fundamento de la autoridad jurisdiccional; empero, no es evidente que solo por la referencia de que la víctima sea un niño debe continuar la detención preventiva del accionante, sino que se sustentó también en la parte final del art. 233 del CPP referida a la complejidad y en el art. 239.2 del citado Código; v) Respecto a que existiría una acusación queda claro que si fuera así no habría un fundamento para ampliar la detención preventiva porque la finalidad de colectar evidencias ya se hubiera cumplido; vi) El art. 233 del CPP es claro y no indica en su contenido que debe realizarse una ponderación con relación a que si otras medidas son más gravosas o no, y en lo que respecta a la cesación a la detención preventiva el art. 239.2 del CPP, señala que vencido el plazo de dicha medida y sin existir solicitud de ampliación debe aplicarse dicho término; y, vii) Por la cuarentena que rige en el país por la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) se restringió a la víctima realizar actuados procesales, al existir prohibición en la circulación y por el trabajo irregular en todas las instituciones públicas como privadas, existiendo incluso suspensión de plazos en el Órgano Judicial, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Ante la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, señaló que la complejidad del caso está en que la pericia psicológica fue programada para cuatro meses por la falta de personal, que la pericia en biología no es inmediata y existe dificultad en obtener la declaración informativa de la víctima por su minoridad.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 118/2020 de 29 de abril, no dio respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación incidental; ya que respecto: i) Al segundo motivo no fundamentó con relación a la necesidad de mantener su detención preventiva para realizar actos investigativos, cuando existen medidas menos gravosas con la misma idoneidad; tampoco lo hizo con referencia a la proporcionalidad, al ser esa medida exagerada; consiguientemente, se incurrió en un fallo citra petita e inmotivado; y, ii) Al tercer motivo de impugnación no se refirió a la falta de fundamentación específica en la que incurrió el Juez de primera instancia al mantener su detención preventiva por la “apertura” de una computadora portátil cuyo contenido es de pleno conocimiento de las partes.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2020 se dispuso mantener la detención preventiva del accionante por el lapso de tres meses y once días, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 20 de abril del mismo año, con el objeto de revisar la necesidad de la detención preventiva y resolver su situación jurídica (Conclusión II.1.), siendo impugnado fue resuelto a través del Auto 27/2020 de 20 de enero que lo declaró improcedente en el fondo, manteniéndolo incólume (Conclusión II.2.). Asimismo, se tiene que mediante Auto de Vista 118/2020 de 29 de abril, el Vocal ahora accionado declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesta contra el Auto interlocutorio de 20 de abril de 2020, y en el fondo improcedente por infundado (Conclusión II.3.).
Ahora bien, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante resulta o no evidente, si bien el mismo formuló tres agravios en su recurso de apelación; el primero, no fue debidamente argumentado a través de esta acción de defensa, por lo que se analizarán el segundo y el tercer agravio, mencionados en el Considerando Segundo del Auto 118/2020, así como los razonamientos emitidos por el Vocal hoy accionado en el último Considerando del citado Auto.
Sobre ese punto, el Vocal hoy accionado refirió que: i) Solo existió pronunciamiento sobre los derechos de la víctima mas no del imputado con relación a que se hubiera provocado dilación en la efectivización de cuatro medidas investigativas, que son: la pericia psicológica, la pericia biológica forense, la apertura de celulares y de la computadora portátil, existiendo en esa medida actos dilatorios de parte de la “defensa” que no fueron considerados contra el imputado, y pese a que se hubiera presentado como se indica, no es suficiente para dejar de lado el sentido de la norma; es decir, que si se hubiera dado otro acto de obstaculización o dilación se estaría hablando de incremento de riesgos procesales con relación al imputado y no se estaría discutiendo sobre la duración de la medida cautelar; ii) Estamos en una situación “sui generis” como ya lo señaló la CIDH -sobre el instituto de investigaciones- por los efectos que puede tener o tiene la situación de cuarentena por emergencia sanitaria, en el caso boliviano se dio la suspensión de plazos procesales y de la actividad del Órgano Judicial; iii) El Juez de primera instancia cuando dispuso la continuidad o ampliación de la medida cautelar actuó con un criterio de razonabilidad, porque se amplió la detención preventiva, cuarenta días a partir del 22 de marzo de 2020 hasta el primero de junio del mismo año, a fin de resolver la situación jurídica del imputado en el marco de la etapa de cuarentena; y, iv) La supuesta omisión de pronunciamiento no tiene incidencia en la aplicación de la norma, dando cumplimiento al art. 233 del CPP en su último párrafo; es decir, que el Juez de primera instancia analizó si existía complejidad en el caso, que amerite la ampliación de la medida cautelar considerando las actuaciones investigativas pendientes de efectivización, pese a que el Ministerio Público los hubiera dispuesto, no están concluidas y es el sentido de la norma contar con los elementos probatorios, en el marco de la verdad material, útiles para todas las partes procesales, es más no demostró la defensa del imputado que el plazo dispuesto por el Juez de la causa sea contraproducente al momento procesal y las actividades pendientes.
De la lectura del Auto de Vista cuestionado, sobre el agravio denunciado esta Sala verificó que el Vocal ahora accionado concluyentemente manifestó que la supuesta omisión de pronunciamiento no tiene incidencia en la aplicación de art. 233 del CPP en su último párrafo, porque dicha norma solo solicita la existencia de complejidad en el caso, para que pueda ampliarse la medida de detención preventiva, considerando las actuaciones investigativas -entre ellas la pericia psicológica a través de la cámara Gesell-, pendientes de efectivización, siendo el sentido de la norma contar con los elementos probatorios en el marco de la verdad material, indicando además que se debe considerar la situación particular que se vive en el país por la emergencia sanitaria del COVID-19, aspecto que incluso ya hubiera sido considerado por la CIDH, que en el caso de Bolivia provocó la suspensión de plazos procesales como de las actividades en el Órgano Judicial, lo que afectaría el desarrollo de los actuados investigativos.
En ese sentido, se evidencia que la respuesta realizada por el Vocal hoy accionado a ese agravio, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación en el marco de la apelación interpuesta, toda vez que existe una explicación respaldada en la normativa procesal penal y en consideración de la situación única en la que se desarrolla el caso por la situación de la pandemia, que no es atribuible a ninguna de las partes procesales, consecuentemente, se deniega la tutela también respecto a este agravio.
Finalmente, si bien el accionante en el memorial de la presente acción de libertad, realizó una exposición detallada respecto a su segundo agravio considerando que implica la necesidad y la proporcionalidad en relación a cuatro actos investigativos plenamente identificados, así también respecto a su tercer agravio manifestó que su detención no podía mantenerse por la apertura de una computadora portátil; no obstante, dichos extremos mencionados como lesivos a los intereses del accionante a través de esta acción de defensa, no fueron mencionados como parte del fundamento de sus agravios al momento de interponerse su apelación incidental; consiguientemente, no se puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, tampoco exigir aquello al Vocal ahora accionado, conforme estableció la jurisprudencia a través de la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala: “De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- segundo agravio
- tercer agravio
- CONFIRMAR