SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

radicatoria de la causa

Por su parte, la autoridad demandada en su informe (fs. 12 y vta.), señaló que el 31 de enero de 2020 -con cargo de recepción de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de 4 de febrero de igual año-, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal correspondiente; de lo que, se advierte que el 24 de enero del mismo año, el expediente estaba en su poder; consiguientemente, al recibir la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante la precitada fecha, debió fijar día y hora de audiencia de cesación de dicha medida extrema; pero no lo hizo, alegando haber perdido competencia porque el proceso se encontraba con acusación formal; sin embargo, la jurisprudencia aludida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que, en cuanto a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolverla; no obstante, haberse presentado acusación, más aún si no se procedió a la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia.

Con relación a la radicatoria, no se evidencia en obrados respaldo alguno, tampoco la Jueza demandada hace mención a este documento ni lo acompaña como prueba para acreditar la pérdida de competencia; consiguientemente, se denota que dicha autoridad al momento de presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, tenía competencia para resolverla y al no hacerlo dilató la resolución de la situación jurídica del privado de libertad.

De la jurisprudencia precitada y lo vertido por la Jueza demandada, se colige que la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia correspondiente, constituye un elemento importante a tomar en cuenta, pues de no constatarse esa situación, y comprender que la primera autoridad nombrada hubiera perdido competencia con la simple remisión de obrados y antecedentes, dejaría en indefensión al justiciable; ya que, por un lado la autoridad que remitió el expediente alegaría ser incompetente para resolver cualquier petición -como ocurre en el presente caso-; y, por otro lado, el Tribunal obraría en igual línea al no haber formalizado la radicatoria de la causa en su despacho; ahora bien, al no constatarse ni ser evidente la radicatoria ante el Tribunal pertinente; se tiene que, la autoridad demandada debió considerar en su momento la solicitud del accionante, siendo innegable la dilación en la que incurrió; por lo que, corresponde al respecto conceder la tutela solicitada.