SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
1)
El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada y ampliándolo manifestó que: 1) Tiene un hijo que adolece de problemas de desarrollo mental; razón por la que, solicitó la cesación de la detención preventiva para poder colaborar a la madre en su asistencia y cuidado; 2) La víctima se encuentra protegida en todo momento, incluso cuando su persona esté con la medida extrema o medidas sustitutivas; y, 3) La SCP 0071/2017-S3 de 24 de febrero, señaló que podía tramitarse la cesación mencionada, aún se haya emitido sentencia condenatoria que no se encuentre ejecutoriada; toda vez que, la convicción adquirida de un Tribunal de Sentencia Penal o un Vocal, no puede soslayar el derecho de una modificación favorable de la medida cautelar, aún sea a título de protección a la víctima o de cumplimiento de la condena; más aún en una época en la que está presente el Covid-19.
En relación al segundo punto de apelación, indicó que: 1) El “Juez” hizo referencia a tres momentos que hacen a la necesidad de mantener la medida cautelar; y, 2) Ninguna de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntas por la defensa del impetrante de tutela, refiere la nueva línea adoptada por la Ley 1173, que insertó modificaciones en materia de medidas cautelares; por lo que, dicha pretensión no puede ser acogida “...más al contrario el Tribunal A-quo hace una fundamentación sustentada en la situación actual o el momento actual en el que se encuentra el proceso, es decir una Sentencia condenatoria no ejecutoriada, empero reviste al cumplimiento de la Ley” (sic).
Asimismo, la expresión de que ninguna de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntadas se pronunciaron sobre la Ley 1173, no es argumento suficiente para descartar el contenido jurisprudencial de estas; sino que para ello, deben explicarse las razones y motivos por los que consideró que no eran aplicables al caso concreto, con base en las reglas jurisprudenciales desarrolladas por este Tribunal para invocar el precedente vinculante, pero de ninguna manera prescindir de las mismas sin efectuar previamente dicho análisis; más aún si es obligación del juzgador resolver las causas sometidas a su conocimiento realizando una interpretación de las normas legales y constitucionales, sin esperar que previamente lo realice este Tribunal; tarea hermenéutica que no la desarrolló el demandado, pues ni siquiera desglosó lo regulado por la nueva normativa procesal penal.
Por otro lado, aseverar que el Tribunal a quo sustentó su decisión en la situación actual en la que se encuentra el proceso; es decir, en la existencia de una sentencia condenatoria no ejecutoriada, tampoco es argumento suficiente para considerar que una resolución fue correctamente emitida; ya que, para llegar a esa conclusión debió haberse efectuado un análisis jurídico preciso señalando si aquella determinación era suficiente para mantener vigente la detención preventiva del procesado -ahora accionante- y con base en qué normas procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria
- para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga o peligro de obstaculización previa evaluación integral)
- puesto que no sería admisible que una persona pueda ser privada de su libertad, si sólo concurriese el primer o segundo numeral del art. 233 del CPP
- el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado
- las autoridades demandadas al considerar que la detención preventiva de los accionantes fue conforme a derecho
- y
- III.2. Obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- Fragmento 20
- CONFIRMAR