SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

1)

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada y ampliándolo manifestó que: 1) Tiene un hijo que adolece de problemas de desarrollo mental; razón por la que, solicitó la cesación de la detención preventiva para poder colaborar a la madre en su asistencia y cuidado; 2) La víctima se encuentra protegida en todo momento, incluso cuando su persona esté con la medida extrema o medidas sustitutivas; y, 3) La SCP 0071/2017-S3 de 24 de febrero, señaló que podía tramitarse la cesación mencionada, aún se haya emitido sentencia condenatoria que no se encuentre ejecutoriada; toda vez que, la convicción adquirida de un Tribunal de Sentencia Penal o un Vocal, no puede soslayar el derecho de una modificación favorable de la medida cautelar, aún sea a título de protección a la víctima o de cumplimiento de la condena; más aún en una época en la que está presente el Covid-19.

En relación al segundo punto de apelación, indicó que: 1) El “Juez” hizo referencia a tres momentos que hacen a la necesidad de mantener la medida cautelar; y, 2) Ninguna de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntas por la defensa del impetrante de tutela, refiere la nueva línea adoptada por la Ley 1173, que insertó modificaciones en materia de medidas cautelares; por lo que, dicha pretensión no puede ser acogida “...más al contrario el Tribunal A-quo hace una fundamentación sustentada en la situación actual o el momento actual en el que se encuentra el proceso, es decir una Sentencia condenatoria no ejecutoriada, empero reviste al cumplimiento de la Ley” (sic).

Asimismo, la expresión de que ninguna de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntadas se pronunciaron sobre la Ley 1173, no es argumento suficiente para descartar el contenido jurisprudencial de estas; sino que para ello, deben explicarse las razones y motivos por los que consideró que no eran aplicables al caso concreto, con base en las reglas jurisprudenciales desarrolladas por este Tribunal para invocar el precedente vinculante, pero de ninguna manera prescindir de las mismas sin efectuar previamente dicho análisis; más aún si es obligación del juzgador resolver las causas sometidas a su conocimiento realizando una interpretación de las normas legales y constitucionales, sin esperar que previamente lo realice este Tribunal; tarea hermenéutica que no la desarrolló el demandado, pues ni siquiera desglosó lo regulado por la nueva normativa procesal penal.

Por otro lado, aseverar que el Tribunal a quo sustentó su decisión en la situación actual en la que se encuentra el proceso; es decir, en la existencia de una sentencia condenatoria no ejecutoriada, tampoco es argumento suficiente para considerar que una resolución fue correctamente emitida; ya que, para llegar a esa conclusión debió haberse efectuado un análisis jurídico preciso señalando si aquella determinación era suficiente para mantener vigente la detención preventiva del procesado -ahora accionante- y con base en qué normas procesales.