SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 19/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 48 a 52, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 90/20, ordenando se emita uno nuevo, observando el régimen de medidas cautelares en la consideración de la cesación de la detención preventiva que refiere el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173, con los siguientes fundamentos: 1) En relación a la vulneración del principio de igualdad y el derecho al juez natural denunciados en el recurso de apelación incidental, la autoridad demandada manifestó que si bien deben precautelarse los derechos del acusado, también merecen dicho trato los de la víctima, más aún cuando estén vinculados al derecho a la libertad sexual. Se promulgó el Decreto Supremo de indulto, al cual no pudo acceder el ahora accionante; por lo que, no puede afirmarse que no se observaron los principios pro homine y de presunción de inocencia, menos que el fallo es subjetivo; ya que, existe una “sentencia” de primera instancia que revela la probable autoría del delito; 2) Respecto a la errónea aplicación de la normativa adjetiva penal expresada en la mencionada impugnación, el demandado indicó que el Tribunal a quo hizo referencia a tres momentos; que existió la necesidad de mantener la medida cautelar restrictiva de la libertad; que el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitió aún una línea jurisprudencial sobre dicho instituto y la Ley 1173; y, que la Resolución cuestionada fue emitida con fundamentación en función a la situación del proceso ante la existencia de una sentencia condenatoria para precautelar la finalidad del cumplimiento de la Ley; 3) De lo esgrimido se advirtió que la autoridad demandada no emitió una respuesta precisa y clara a todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación; ya que, debió resolver si era suficiente la concurrencia de la probabilidad de autoría y de una sentencia condenatoria para mantener la detención preventiva; además de pronunciarse sobre la denuncia referente a que el fallo impugnado era subjetivo, al basarse en la protección a la víctima; 4) Se incurrió en fundamentación arbitraria, en relación al motivo planteado por el Ministerio Público; puesto que, sus conclusiones son contrarias a los antecedentes; asumiendo que el Tribunal de instancia, no sustentó su decisión solo en el certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) sino en el alejamiento del peticionante de tutela del ejército boliviano, lo cual no fue considerado por dicha autoridad; y, 5) La fundamentación del Auto de Vista 90/20, fue insuficiente y arbitraria al no circunscribirse al tema de discusión llevado por el impetrante de tutela, vinculado por el régimen de medidas cautelares personales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria
- para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga o peligro de obstaculización previa evaluación integral)
- puesto que no sería admisible que una persona pueda ser privada de su libertad, si sólo concurriese el primer o segundo numeral del art. 233 del CPP
- el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado
- las autoridades demandadas al considerar que la detención preventiva de los accionantes fue conforme a derecho
- y
- III.2. Obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- Fragmento 20
- CONFIRMAR