SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
Fragmento 20
Datos de los que se colige que el Auto de Vista 90/20, efectivamente omitió realizar una adecuada y suficiente fundamentación y motivación, respecto a las pretensiones del accionante; ya que, se limitó a efectuar una mera narración de los fundamentos del Auto Interlocutorio impugnado, sin realizar análisis jurídico alguno sobre la decisión asumida por el Tribunal a quo de mantener la detención preventiva del impetrante de tutela por el solo hecho de existir la probabilidad de autoría; para luego concluir señalando que no se vulneraron derechos, garantías ni principios constitucionales, mediante afirmaciones carentes de sustento legal y jurisprudencial que constituyen simples presunciones como que el nombrado estando en libertad podría evadir el cumplimiento de la ley, sin apoyarse en un elemento objetivo de prueba; asimismo, se indicó que no correspondía precautelarse solo los derechos del nombrado sino también de la víctima; empero, sin sustentar su criterio en alguna norma legal o constitucional, más aún no motiva sobre base fáctica y objetiva que el aludido este afectando derechos de la víctima; por lo que, dicho argumento no llega a ser suficiente como para prescindir de la imparcialidad que se requiere para imponer o mantener la detención preventiva; ya que, si fuese así se estaría comprendiendo que toda persona en este tipo de delitos o en otros deban mantenerse privados de libertad durante todo el proceso por dicha conjetura, también se manifestó que no se lesionaron la garantía pro homine y el principio de inocencia, y que el fallo no era subjetivo, sin haber realizado previamente un análisis jurídico de los antecedentes del caso y los presupuestos establecidos para la procedencia de la detención preventiva; finalmente, se expresó que la sentencia no estaba ejecutoriada y que la presunción de inocencia se encontraba vigente; sin embargo, se mantuvo dicha medida cautelar ante la sola existencia de probabilidad de autoría, lo cual contradice el referido principio constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria
- para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga o peligro de obstaculización previa evaluación integral)
- puesto que no sería admisible que una persona pueda ser privada de su libertad, si sólo concurriese el primer o segundo numeral del art. 233 del CPP
- el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado
- las autoridades demandadas al considerar que la detención preventiva de los accionantes fue conforme a derecho
- y
- III.2. Obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- Fragmento 20
- CONFIRMAR