SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
y
De lo glosado se colige, que la detención preventiva -en todos los casos- procederá cuando concurran los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, referentes a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible “y” que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; razón por la cual, las autoridades judiciales en materia penal, estarán impedidas de disponer dicha medida cautelar, si solo existiese la primera posibilidad y no así los riesgos procesales de fuga u obstaculización; más aún, si la detención preventiva por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino sólo resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos.
Ahora bien, de acuerdo a la nueva determinación del art. 233 del CPP, modificada por la Ley 1173, se tiene que el legislador ordinario, estableció que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
De lo que se extrae, que la nueva disposición legal no incluyó la “y” como conjunción copulativa entre el primer y segundo numeral de la disposición; no obstante, dicha omisión de manera alguna puede ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos del imputado; ya que, no puede comprenderse que procederá dicha medida, ante la sola existencia de probabilidad de autoría o en su caso de la posibilidad de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; puesto que, de ser así se iría contra el postulado constitucional previsto en el art. 116.I de la CPE, que dice: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” (las negrillas fueron añadidas); además, se desconocería el carácter instrumental de dicha medida, convirtiéndola en una sanción anticipada a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; más aún si de una interpretación teleológica de la citada disposición legal, se advierte que la voluntad del legislador fue establecer que la detención preventiva, será procedente en última instancia y sólo cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho; es decir, que se la impondrá para resguardar que no se presenten los peligros de fuga y obstaculización; además que la misma, señala que será procedente cuando se acrediten los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; lo que significa, que la intensión de la norma es que para la procedencia de dicha medida cautelar, deben concurrir simultáneamente ambos y no solo uno de ellos. Consecuentemente, el razonamiento constitucional precedente, se mantuvo invariable hasta la actualidad, siendo su aplicación extensible a todos los casos en los cuales se resuelva la imposición de la detención preventiva o su cesación de esa medida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria
- para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga o peligro de obstaculización previa evaluación integral)
- puesto que no sería admisible que una persona pueda ser privada de su libertad, si sólo concurriese el primer o segundo numeral del art. 233 del CPP
- el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado
- las autoridades demandadas al considerar que la detención preventiva de los accionantes fue conforme a derecho
- y
- III.2. Obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- Fragmento 20
- CONFIRMAR