SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

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De lo glosado se colige, que la detención preventiva -en todos los casos- procederá cuando concurran los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, referentes a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible “y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; razón por la cual, las autoridades judiciales en materia penal, estarán impedidas de disponer dicha medida cautelar, si solo existiese la primera posibilidad y no así los riesgos procesales de fuga u obstaculización; más aún, si la detención preventiva por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino sólo resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos.

Ahora bien, de acuerdo a la nueva determinación del art. 233 del CPP, modificada por la Ley 1173, se tiene que el legislador ordinario, estableció que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

De lo que se extrae, que la nueva disposición legal no incluyó la “y” como conjunción copulativa entre el primer y segundo numeral de la disposición; no obstante, dicha omisión de manera alguna puede ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos del imputado; ya que, no puede comprenderse que procederá dicha medida, ante la sola existencia de probabilidad de autoría o en su caso de la posibilidad de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; puesto que, de ser así se iría contra el postulado constitucional previsto en el art. 116.I de la CPE, que dice:  “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” (las negrillas fueron añadidas); además, se desconocería el carácter instrumental de dicha medida, convirtiéndola en una sanción anticipada a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; más aún si de una interpretación teleológica de la citada disposición legal, se advierte que la voluntad del legislador fue establecer que la detención preventiva, será procedente en última instancia y sólo cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho; es decir, que se la impondrá para resguardar que no se presenten los peligros de fuga y obstaculización; además que la misma, señala que será procedente cuando se acrediten los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; lo que significa, que la intensión de la norma es que para la procedencia de dicha medida cautelar, deben concurrir simultáneamente ambos y no solo uno de ellos. Consecuentemente, el razonamiento constitucional precedente, se mantuvo invariable hasta la actualidad, siendo su aplicación extensible a todos los casos en los cuales se resuelva la imposición de la detención preventiva o su cesación de esa medida.