SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 90/20, a fin de que la autoridad demandada emita uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado, conforme el entendimiento del derecho a la libertad y los nuevos postulados de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; b) La inmediata modificación de las medidas cautelares que fueron impuestas, ordenando el “arresto” domiciliario, bajo obligación de presentación semanal al “Juzgado” o la Fiscalía; y, c) El pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución de fallos contra los demandados.

El representante fiscal, en audiencia precisó que: a) Respetó el análisis realizado sobre la falta de uno de los elementos del art. 233 del CPP; pero no fue compartida la “…comprensión de que actualmente el riesgo permanece el hecho de que hayamos cubierto la fase investigativa y estemos actualmente en un proceso de juicio…” (sic); b) No se indicó cuáles serían los elementos sobre los que se tomó la decisión, referentes a la falta de razonabilidad ni logicidad; c) La baja laboral que se dio al accionante es un aspecto muy diferente a que si el mismo estuviera en condición de permanecer en el trabajo o no; puesto que, no significa que no pueda afectar a la víctima; d) La SCP 0292/2012 de 8 de junio, estableció que en virtud al principio de favor debilis debe considerarse con especial atención a la parte que se halle en situación de inferioridad de condiciones; e) No se encuentra demostrado que el impetrante de tutela pueda verse afectado en su salud en tiempo de cuarentena; f) El Decreto Supremo (DS) 4276 de 26 de junio de 2020 es anterior a la presentación de la acción de libertad; razón por la cual, no fue tomada en cuenta en su momento; g) Dejar de lado la determinación tomada, podría afectar no solo la falta de valoración objetiva sino también en una ausencia de comprensión del estado actual y real en la que esta víctima; y, h) La situación procesal del accionante emerge de su detención preventiva que no se modificó; por lo que, el fallo asumido fue oportuno; en virtud a ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Respecto al primer motivo de impugnación, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que: a) Evidentemente se desvirtuaron los riesgos procesales en los cuales se fundó la detención preventiva; sin embargo, el precitado Tribunal de Sentencia, sustentó su decisión de mantener la misma, haciendo una diferenciación con relación a tres momentos en los cuales debe considerarse la persistencia de la medida restrictiva de libertad, teniendo énfasis la averiguación de la verdad y desarrollo del proceso. Si bien se desvirtuaron los peligros procesales, aún existe la probabilidad de autoría “...y refiere que el imputado estando en libertad puede evadir el cumplimiento de la ley...” (sic); b) El citado Tribunal se pronunció sobre la emergencia sanitaria del Covid-19; empero, acotó que no deben precautelarse solo los derechos del acusado sino también de la víctima ante un hecho de gravedad como es el delito contra la libertad sexual;  c) El prenombrado no estuvo dentro los alcances del beneficio de indulto aprobado mediante Decreto Supremo; d) No es cierto que el Tribunal a quo haya vulnerado e inobservado la garantía pro homine y el principio de inocencia, menos considerar que el fallo fue subjetivo; e) El proceso cuenta con sentencia pero aún no está ejecutoriada; razón por la cual, la presunción de inocencia se encuentra vigente; y, f) No se está analizando una sentencia condenatoria sino una resolución emergente de medidas cautelares “...que por el momento arraiga elementos de convicción que hacen a la probabilidad de autoría…” (sic).

Al respecto, la Sala Penal mencionada, señaló que: a) El Tribunal de primera instancia no se sustentó con base en un hecho probatorio que evidencie que el acusado hubiera dejado de pertenecer a las FF.AA. el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 -ahora 7- del CPP, no se fundó en la inexistencia de antecedentes penales, sino por el comportamiento del acusado respecto a la víctima que fue su subordinada; por lo que, es evidente que existió una mala valoración de la prueba; y, b) Respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público hizo mención a algo que pudo suceder en el desarrollo del proceso con el testigo, pero en la actualidad se cuenta con sentencia; por lo que, dicho motivo no puede ser acogido.

Con relación a la primera pretensión (objeto de la presente acción tutelar), el Auto de Vista analizado, tampoco realizó una adecuada motivación vinculada con la valoración de la prueba; ya que, según la propia transcripción de una parte de la Resolución apelada, se evidencia que el Tribunal a quo basó su decisión respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 -ahora 7- del CPP, no solo en la existencia del certificado del REJAP sino también en el hecho de que el accionante fue recluido y retirado de las FF.AA.; por lo que, la motivación del Tribunal de apelación fue insuficiente y carente de un análisis correcto de los antecedentes vinculados con esa valoración sobre dicho peligro procesal. Con referencia a la segunda reclamación, no corresponde pronunciarnos; siendo que, no fue denunciado como acto lesivo de los derechos del peticionante de tutela.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, los Tribunales de alzada a tiempo de conocer y resolver los recursos de apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, están obligados a expresar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, debiendo motivar la concurrencia de los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, para la procedencia de la detención preventiva; y realizar una revisión integral del fallo de la autoridad que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de la impugnación, los argumentos de contrario, analizar y revisar la valoración de prueba de manera fundamentada, para finalmente expresar las circunstancias concretas de la causa que le permitieron concluir por la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la medida de última ratio. Lo que quiere decir, que están prohibidos de fundar su determinación en meras suposiciones abstractas, debido a que la disposición asumida debe ser producto de la seguridad y certeza que adquirió la autoridad judicial luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica del imputado.

En el caso presente, es evidente que el Auto de Vista analizado carece de una debida y adecuada fundamentación que sustente su decisión respecto a los puntos mencionados, además que sus conclusiones emergen de suposiciones arribadas respecto a la procedencia de la detención preventiva, tornando de esa forma la determinación asumida en arbitraria; ya que, no es posible imponer dicha medida o mantenerla por la sola existencia de la probabilidad de autoría del solicitante de tutela, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sino que la misma procede ante la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del CPP; por tales razones corresponde conceder la tutela solicitada.