SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la misma Capital y departamento, a través del Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2020, dejó sin efecto los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, mantuvo su privación de libertad, debido a que estaba vigente la probabilidad de autoría. Ante ello, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, mediante Auto de Vista 90/20 de 8 de igual mes y año, con una evidente carencia de fundamentación y motivación; ya que, sus conclusiones emergieron de meras fórmulas y presunciones abstractas; asimismo, no se valoraron de forma integral los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, que acreditaban que ya no es parte de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).
El art. 231 bis del CPP, establece que para disponer la detención preventiva, deben concurrir necesariamente los requisitos previstos en el art. 233 numerales 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal; no obstante, el Tribunal de primera instancia a través del Auto Interlocutorio citado realizó una mala interpretación de dichos presupuestos y la autoridad judicial demandada, no realizó examen de logicidad y legalidad de lo resuelto por el Tribunal a quo.
La SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, estableció que para la cesación de la detención preventiva, es suficiente que se desvirtúen los supuestos contenidos en el art. 233.2 del citado Código y no en el art. 233.1 del Código Adjetivo Penal, referente a la probabilidad de autoría; sin embargo, el Vocal demandado no acogió este punto de apelación, manifestando que ninguna de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntas por la defensa, emitieron línea sobre dicho instituto y sus modificaciones. De acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año), corresponde la libertad cuando no existen riesgos procesales tal como ocurrió en su caso; además de ello, la primigenia norma eliminó cualquier posibilidad de imponer la detención preventiva de forma arbitraria, discrecional y sin ninguna finalidad procesal. La “SCP 0217/2014” reconoció al imputado la posibilidad de activar la presente acción tutelar por conculcación al debido proceso, prescindiendo de la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria
- para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga o peligro de obstaculización previa evaluación integral)
- puesto que no sería admisible que una persona pueda ser privada de su libertad, si sólo concurriese el primer o segundo numeral del art. 233 del CPP
- el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado
- las autoridades demandadas al considerar que la detención preventiva de los accionantes fue conforme a derecho
- y
- III.2. Obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- Fragmento 20
- CONFIRMAR