SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
La impetrante de tutela, a través de sus abogados apoderados, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló lo siguiente: a) La anotación preventiva de los bienes, es una cuestión accesoria y es absurdo que al desaparecer la cuestión principal se la mantenga, más aún cuando en el caso no existe sentencia contra ninguno de los imputados; b) Las autoridades demandadas no se percataron que ante la muerte del esposo, no es posible continuar la acción civil contra sus herederos, asimismo, que la mancomunidad de la responsabilidad civil se da entre los eventualmente culpables, amparando su decisión en la aplicación e interpretación aislada del art. 38 del CPP; c) Resulta inequitativo e irrazonable, perseguir los bienes de una persona fallecida, aplicando una norma procesal penal más allá de las implicancias del litigio, lesionando ello derechos y garantías constitucionales; y, d) La acción para la indemnización civil, debe estar dirigida contra la persona cuya responsabilidad penal fue definida, por ende, exista contra la misma sentencia condenatoria ejecutoriada.
En respuesta a los sustentos contenidos en las apelaciones planteadas contra el AS 027/2018 y la respuesta a las mismas, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el AS 742/2019, declarando procedentes los primeros, con las siguientes justificaciones: a) El Auto Supremo 027/2018, no excedió el límite de las peticiones realizadas en la excepción de extinción de la acción penal, impetrada por la esposa del fallecido, por ende, no es extra petita; b) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se percató que la acción reparatoria a intentarse en la vía civil, estará sujeta a la culminación del proceso penal pendiente, excepto cuando el imputado hubiere muerto antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, en cuyo caso, la acción civil podrá promoverse o continuarse contra sus herederos; y, c) La Resolución precitada, si bien no es incongruente, sin embargo, el levantamiento de las medidas cautelares reales asumidas, causó menoscabo en la finalidad de la Procuraduría General del Estado, que es la de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, decisión asumida sólo en base a la solicitud realizada por la excepcionista –ahora impetrante de tutela–, sin efectuar una debida fundamentación ni considerar los efectos perseguidos en la causa principal.
Por lo anotado y estudiado respecto a la motivación y fundamentación en el AS 742/2019, por el cual los Magistrados demandados revocaron y dejaron sin efecto el levantamiento de las anotaciones preventivas dispuestas en el AS 027/ 2018, debió dar respuesta razonada sobre los sustentos de que la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado es de naturaleza sobreviniente, siendo por ello inconsistente sostener que la disposición del Ministerio Público sobre la anotación preventiva de bienes, debía ser impugnada con anterioridad, basada precisamente en el deceso del imputado, por ello, jamás se obtendría cosa juzgada penal contra el mismo, y que la transmisión de la supuesta responsabilidad civil a los herederos, emerge en realidad de los responsables del delito, situación jurídica determinada solamente por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme se tiene establecido en el art. 92 del CP; dependiendo de ello asimismo, la indemnización, reparación y resarcimiento establecidos en el art. 113 de la CPE, situación similar ante la eventualidad de una demanda por la vía civil; sin embargo, las citadas autoridades respondieron que el AS 027/2018, no excedió el límite de las peticiones realizadas en la excepción de extinción de la acción penal, impetrada por la esposa del fallecido; empero coligen, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se percató que la futura acción reparatoria a intentarse en la vía civil, debiera estar sujeta a la culminación del proceso penal pendiente, excepto cuando el imputado hubiere muerto antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, en cuyo caso, la acción civil podrá promoverse o continuarse contra sus herederos, concluyendo que las medidas cautelares reales asumidas, causaron menoscabo en la finalidad de la Procuraduría General del Estado, es decir, en la promoción y defensa de los intereses del Estado, decisión asumida supuestamente sólo en base a la solicitud realizada por la ahora solicitante de tutela; estando evidenciado por las referencias esgrimidas, la falta de respuesta sobre la muerte del imputado, su efecto extintivo de la acción penal, la imposibilidad del dictado de sentencia condenatoria en su contra, la correspondiente calificación de la responsabilidad civil y la razón por la que los herederos deben cumplir con dicha obligación, por tal, existe falta de fundamentación y motivación en el AS 742/2019.
Otorgando sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló el siguiente entendimiento: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. En el contexto anterior y conforme a lo puntualizado, las autoridades demandadas, no dieron razones fácticas y legales suficientes para establecer la necesidad de la persistencia o el no levantamiento de la anotación preventiva sobre los bienes del imputado fallecido, respecto del cual se extinguió la acción penal seguido por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- componen el debido proceso
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos
- Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- III.3.
- III.3.1. Respecto a la motivación y fundamentación del Auto Supremo 742/2019 de 31 de julio
- CONFIRMAR