SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.3.
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa, así como del principio de acceso a la justicia y del derecho a la propiedad privada, en razón a que, los Magistrados hoy demandados, al emitir el AS 742/2019 y la Resolución 52/2019, revocaron parcialmente el AS 027/2018, dejaron sin efecto el levantamiento de las anotaciones preventivas realizadas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez, aplicando e interpretando en forma aislada los arts. 38 del CPP y 92 del CP, sin considerar que la reparación civil sólo puede ser ejercida contra quienes fueron declarados responsables del delito, lo que supone la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, situación imposible en el caso concreto por la muerte de su esposo, en cuya base se procedió la extinguir la acción penal.
De lo expuesto y argumentado por la impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, tiene como sustento fáctico, la anotación preventiva en DD.RR., de los inmuebles inscritos bajo las Matrículas 2011010016178, 2011010016179 y 2011010016180, dispuesto mediante Resolución FGE/RJGP 11/2016, pertenecientes a Germán Quiroga Gómez, quien falleció durante la tramitación del proceso penal con privilegio constitucional seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
Precisa la accionante, que el hecho luctuoso por el cual, murió su esposo, ocurrió el 22 de julio de 2018, en cuya base, el entonces Fiscal General del Estado y su persona, solicitaron la extinción de la acción penal ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del imputado indicado, por ende, la liberación de todas las medidas cautelares reales asumidas y la expedición de provisión ejecutoria para la cancelación de las anotaciones preventivas mencionadas inicialmente, petición respondida en forma favorable el 24 y 31 de agosto del mismo año, por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, respectivamente; empero, requirieron los mismos, que se mantengan subsistente las medidas reales referidas para efectos del resarcimiento del daño civil emergente, cuestión que observó mediante memorial presentado el 19 de septiembre de igual año, en razón a la imposibilidad de la existencia de responsabilidad civil en el caso por parte del fallecido, debiendo operar además ésta, en base al dictado de una sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme dispone el art. 92 del CP. Agregando, que el AS 027/2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado, como efecto de las solicitudes indicadas anteriormente, disponiendo en consecuencia, el levantamiento de las anotaciones preventivas realizadas sobre los bienes del fallecido; resolución que fue apelada en lo que respeta a la última decisión por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, a cuyos sustentos respondió que la transmisión a los herederos de la obligación de reparar los daños civiles, solo emerge de la responsabilidad del propio delito y cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual es jurídicamente imposible por la muerte de su esposo, lo contrario significaría vulneración a la garantía de reserva legal, referente a los arts. 92 del CP y 38 del CPP.
Concluyendo, que la revocación parcial de la Resolución precitada, decidida a través del AS 742/2019, pronunciada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al levantamiento de las anotaciones indicadas al inicio del presente acápite, fue realizada con aplicación e interpretación aislada del art. 38 del CPP, contrariando al principio de presunción de inocencia, soslayando que la acción penal se extingue por muerte del imputado, conforme lo dispone el art. 27 de la norma procesal penal; por ende, la pena no puede trascender de la persona delincuente, y no puede transmitirse ni aplicarse al cónyuge o a los herederos; asimismo, tal fallecimiento extingue todas las medidas cautelares reales asumidas en el proceso, lo contrario significaría conculcación al principio de culpabilidad; pues, la reparación civil, sólo puede ser ejercida contra quienes fueron declarados responsables del delito, lo que supone la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, situación imposible en el caso penal concreto por la muerte de su esposo, quien tuvo la calidad de imputado en el proceso penal extinguido a su favor.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y establecer la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa con relación al AS 742/2019 y la Resolución 52/2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- componen el debido proceso
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos
- Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- III.3.
- III.3.1. Respecto a la motivación y fundamentación del Auto Supremo 742/2019 de 31 de julio
- CONFIRMAR