SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
i)
La Procuraduría General del Estado a través de Iván Arandia Ledezma y Aidee Martínez Cuba, funcionarios dependientes, sin presentar poder alguno, mediante informe escrito presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 192 a 196 vta., sostuvieron lo siguiente: i) La extinción de la acción penal, dispuesta a favor del fallecido Germán Quiroga Gómez, no está en discusión, por tal, como es evidente que el fallo emitido por los Magistrados ahora demandados, está fuera de los dispuesto en el art. 27 del CPP; ii) El propósito de la solicitante de tutela, es eludir el gravamen impuesto judicialmente sobre los bienes recibidos como parte de la masa hereditaria yacente a la muerte de su esposo; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar la interpretación realizada por los jueces o tribunales ordinarios, que en el caso concreto, sólo consiste en un desacuerdo en la interpretación normativa, sin constituir ello, aplicación arbitraria de la norma ni vulneración a derecho constitucional alguno.
Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante escrito presentado en igual fecha, cursante de fs. 197 a 198, refirió que, la fundamentación fáctica y jurídica realizada en el Auto “de Vista” 742/2019, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de la impetrante de tutela, correspondiendo resolver la acción de tutela con apego a los valores y principios que la sustentan.
En ese orden, de la revisión del contenido del memorial presentado por la impetrante de tutela el 9 de abril de 2019, a través del cual respondió a las apelaciones interpuestas por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público contra el AS 027/2018, expedido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la extinción de la acción penal en favor del imputado fallecido y el levantamiento de las anotaciones preventivas sobre sus bienes inmuebles, conforme los siguientes argumentos: i) La extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado en la doctrina es de naturaleza sobreviniente, dependiendo de un motivo surgido en el avance del proceso, por ende, es absurdo sostener que la disposición del Ministerio Público sobre la anotación preventiva de bienes, debía ser impugnada, tomando en cuenta la causal para la excepción interpuesta, basada precisamente en el deceso del imputado; ii) La petición de la liberación de las “hipotecas”, está del mismo modo sustentado en el hecho de que jamás de obtendrá cosa juzgada penal y en prueba documental, como el certificado de defunción y la declaratoria de herederos; iii) La transmisión de la responsabilidad civil a los herederos, emerge de los responsables del delito y por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme se tiene establecido en el art. 92 del CP; y, iv) El derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento establecidos en el art. 113 de la CPE, también depende de la existencia de una sentencia de condena como se indicó, situación similar si eventualmente se demanda ello por la vía civil.
Por su parte, en respuesta a las alegaciones descritas, la Resolución 52/2019, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respondió y declaró no ha lugar el pedido indicado, conforme a las siguientes justificaciones: i) La recurrente, confunde la excepción de extinción de la acción penal con el levantamiento de las anotaciones preventivas, soslayando que el AS 027/2018, salvó los derechos de las víctimas a iniciar las acciones legales pertinentes sobre los cuestionados bienes; ii) La reparación a intentarse por la vía civil, estará sujeta a la culminación del proceso penal, excepto cuando el imputado hubiera fallecido antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal; y, iii) Este Tribunal advirtió, que la determinación sobre el levantamiento de las mencionadas anotaciones, se la efectuó a simple petición de la excepcionista, sin análisis ni fundamentación como vertiente del debido proceso, sin embargo, el AS 742/2019 expedido por ésta instancia, tomó en cuenta las argumentaciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General del Estado, instituciones que solicitaron la subsistencia de las mismas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez. Constatándose por lo anotado, la reiteración de los sustentos otorgados en el AS 742/2019 en la última Resolución 52/2019, incurriendo por ello, en la misma falencia de falta de motivación y fundamentación, en razón de soslayar los aspectos sobre la acreditación del fallecimiento del imputado Germán Quiroga Gómez, quien en consecuencia no podría ser declarado responsable de algún delito, por lo mismo, no sería posible establecer alguna responsabilidad civil en su contra.
En conclusión y al final, las autoridades demandadas conculcaron el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y defensa al tramitar y resolver el recurso de apelación junto a la respuesta contra el AS 027/2018, mediante el cual, dejaron sin efecto el levantamiento de las anotaciones preventivas realizadas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez, aplicando e interpretando en forma aislada los arts. 38 del CPP y 92 del CP, sin considerar que la reparación civil sólo puede ser ejercida contra quienes fueron declarados responsables del delito, lo que supone la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, situación imposible en el caso concreto por la muerte del imputado, en cuya base se procedió la extinguir la acción penal; violando del mismo modo con ello, el principio de acceso a la justicia establecido en la Constitución Política del Estado, cuyo sustento es la búsqueda de una respuesta apropiada y suficiente al problema suscitado en el proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- componen el debido proceso
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos
- Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- III.3.
- III.3.1. Respecto a la motivación y fundamentación del Auto Supremo 742/2019 de 31 de julio
- CONFIRMAR