SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con relación al mandamiento de aprehensión emitido contra su persona como investigado, su hijo solicitó al Fiscal de Materia hoy accionado la rectificación del procedimiento y la nulidad de aquel mandamiento, desconociendo lo que se providenció al respecto, debido a que no se le permitió acceder al cuaderno de investigación; 2) El art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece cuáles son las notificaciones que deben realizarse de manera personal; sin embargo, en el caso de investigación las notificaciones, primero en calidad de testigo y luego como investigado, no fueron efectuadas con las exigencias formales establecidas en la normativa penal; con relación a que las copias de los documentos y resoluciones debieron ser dejadas en su domicilio real al no ser encontrado a efectos de notificación, no sucedió debido a que no tiene un domicilio real en el Estado Plurinacional de Bolivia; 3) No se cumplió con lo establecido en los arts. 164 y 166 del citado Código, este último relacionado a que la notificación será nula cuando exista error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación; 4) Uno de los investigadores asignados al caso, emitió un informe pidiendo allanamiento de domicilios al tener información de que estaría trabajando en la empresa Royal Gold Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), ubicada en la av. Belisario Salinas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, también se habría realizado vigilancia en el domicilio donde vivía, presumiéndose que se encontraría en el interior del mismo; y, 5) La solicitud de allanamiento, registro, requisa y secuestro de domicilio es ilógica, contradictoria e ilegal, además de que no se entiende de qué forma el investigador asignado al caso estableció aquellos hechos y logró la convicción en el Fiscal de Materia hoy accionado para que en el día efectúe dicha solicitud, solo con la presentación de placas fotográficas de los domicilios y con la sospecha de que se estaría escondiendo maliciosamente.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó que: 1) Si se acude ante el Juez de la causa, se exigirá en dicha instancia que Harout Antranik Samra -accionante- sea quien se apersone, y siendo que él no está en el Estado Plurinacional de Bolivia, “…resultaría por demás un sin propósito” (sic), por esa situación se acudió a la jurisdicción constitucional, entendiendo que la vulneración a sus derechos son evidentes; y, 2) Existe una equivocación al afirmar que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursa actuado que advierta el cambio de su situación procesal, puesto que si se revisa con atención podrá verse incluso que el 18 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia ahora accionado informó al Juez de la causa sobre el inicio de investigación contra su persona, bajo esos argumentos solicitó se complemente la Resolución emitida.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado: 1) Practicó citaciones contra su persona a objeto de que preste su declaración informativa en un domicilio incorrecto ya que no vive en el Estado Plurinacional de Bolivia desde el 2018, a pesar que hizo notar a dicha autoridad tal extremo, no corrigió procedimiento; y, 2) Sin fundamentación e ilegalmente solicitó al Juez de la causa expida mandamiento de allanamiento de dos inmuebles identificados con el fin de aprehenderlo ya que se tendría la sospecha de que se encontraría al interior del domicilio escondiéndose maliciosamente o a “cualquier persona” que le sea útil para la investigación.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado: 1) Practicó citaciones contra su persona a objeto de que preste su declaración informativa en un domicilio incorrecto ya que no vive en el Estado Plurinacional de Bolivia desde el 2018, a pesar que hizo notar a dicha autoridad tal extremo, no corrigió procedimiento; y, 2) Sin fundamentación e ilegalmente solicitó al Juez de la causa expida mandamiento de allanamiento de dos inmuebles identificados con el fin de aprehenderlo ya que se tendría la sospecha de que se encontraría al interior del domicilio escondiéndose maliciosamente o a “cualquier persona” que le sea útil para la investigación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2020, a través del cual el hijo del accionante, solicitó al Fiscal de Materia hoy accionado, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra su persona debido a que desde el 2018 no vive en el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo materialmente imposible que se encuentre en dos lugares distintos al mismo tiempo (Conclusión II.1.); por tal razón el 27 de febrero de 2020, solicitó se corrija procedimiento y se deje sin efecto el ilegal acta de incomparecencia y se emplace al accionante de acuerdo a las reglas establecidas para este tipo de casos, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, lo contrario representaría una persecución ilegal (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 12 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia hoy accionado, solicitó al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, emita mediante resolución expresa y fundamentada el respectivo mandamiento de allanamiento, registro, requisa, secuestro de los objetos y/o elementos que tengan relación con la investigación y la aprehensión de los autores, con facultad de apertura de chapas y candados, habilitación de días y horas inhábiles en los domicilios ubicados en las av. Belisario Salinas 490 y 20 de Octubre 2627, ambos de la Zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.3.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El juez de instrucción penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- ʽ2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. 1)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- CONFIRMAR