SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Elizabeth Montero, Presidenta y Mayerling Calderón Toledo, Administradora, ambas de la Asociación de Copropietarios del Condominio Mall Calle 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe escrito presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 26 a 29 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) De acuerdo a la demanda de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó ser propietario de un departamento ubicado en el “…Edificio Moll, calle 7 calle mercado No. 457 signado con el Numero DP 1104…” (sic), así como de un medidor de energía eléctrica; sin embargo, no adjuntó ninguna documentación que acredite objetivamente dicha situación; por lo que, la ausencia de los elementos probatorios, implica que el accionante no demostró su legitimación activa para que se reconozcan algún derecho que tenga; 2) El solicitante de tutela, consintió el acto de forma voluntaria, lo que implica que no existe vulneración de derechos fundamentales; puesto que, de acuerdo al Estatuto Público 985/2014 de 2 de octubre, se aprobó el Acta de aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios del Condominio Mall, Calle 7, que en su art. 4 establece los derechos y obligaciones de los asociados y uno de ellos es precisamente el de cumplir con el Estatuto; asimismo, en su art. 32, determina que el administrador queda plenamente facultado para suspender la prestación de servicios a los locales comerciales y departamentos cuyos propietarios no hubieran cumplido sus obligaciones para con la Asociación, durante dos o más meses sin perjuicio de aplicar el interés de dos por ciento mensual sobre la deuda, las multas y sanciones a que diere lugar y de instaurar la acción ejecutiva o coactiva correspondiente; en el presente caso, el accionante al momento de ser parte del indicado Condominio, conocía del mencionado Estatuto y se sometió voluntariamente al mismo, pues no indicó que este afectaba sus derechos, por lo que es parte de un conjunto de derechos y obligaciones que tienen varios copropietarios que se deduce en el respeto de todos los derechos en función a bienes común que está por encima de los derechos personales o individuales; 3) La acción de amparo constitucional, no es un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos; pues en el caso de autos, el impetrante indicó que tiene derecho propietario y que su derecho de hábitat y al trabajo fueron lesionados, debido a que se realizó el corte del servicio de energía eléctrica ante la falta de pago de más de seis meses de expensas; es decir, que el motivo de la presente acción de defensa, es que se le reconozcan al impetrante de tutela un derecho, el cual es controvertido, ya que existe una deuda por parte del accionante; por lo tanto, al no contarse con un derecho consolidado, no corresponde la concesión de tutela frente a un acto controvertido; 4) Mario Rafael Di Meglio Espinoza, no adecuó su pretensión a la norma constitucional; toda vez que, de acuerdo a la demanda de esta acción de defensa, se limitó a narrar de una seria de hechos sin determinar de manera concreta los derechos o garantías que se consideran vulnerados, incumpliendo de esta manera el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) La acción de amparo constitucional no se adecuó a lo previsto por el art. 129 de la CPE; por cuanto, ante la existencia del Estatuto Orgánico del mencionado Condominio, donde claramente define que se pueden realizar asambleas extraordinarias para resolver cualquier asunto que se haga conocer al Directorio; empero, en el presente caso, el accionante no utilizó dicho mecanismo legal; y, 6) La medidas de hecho son aquellas que se realizan sin cumplir las normas ni la ley, pero en el caso en análisis existe un Estatuto que establece derechos y obligaciones del administrador; en consecuencia, el acto no fue ilegal, ya que se enmarcó en la señalada normativa; asimismo, tampoco se demostró la concurrencia de daño irreparable, ni acreditó que utilizó un medio de defensa eficaz que en este caso era la asamblea extraordinaria; así también, no demostró la utilización de la “justicia material”, ni que sea parte de un grupo vulnerable. En virtud a lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2.
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas
- Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo
- III.3. Sobre el derecho a los servicios básicos
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos
- electricidad
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER