SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 14 de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 77 a 79, concedió la tutela solicitada, ordenando a las demandadas procedan a la restitución en el día del servicio de luz eléctrica, advirtiendo que en caso de incumplimiento se pondrá en conocimiento del Ministerio Público; ello con los siguientes fundamentos: i) Con relación a que el accionante no sería el propietario del departamento ubicado en el Condominio Mall Calle 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra o no hubiera demostrado dicha calidad para exigir un derecho; se tiene que, el art. 20 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a los servicios básicos; por lo que, no solo el propietario de un inmueble puede reclamar el referido derecho, sino cualquier personas, más aun tomando en cuenta que el mismo es un derecho universal; además, se señaló que el impetrante de tutela no estaría al día con el pago de expensas comunes, hecho que hace ver que el accionante es quien ocupa un departamento en el señalado Condominio; evidenciándose que Mario Rafael Di Meglio Espinoza cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; ii) En cuanto a lo alegado por las demandadas, respecto a que el solicitante de tutela antes de presentar esta acción de defensa debió acudir a la asamblea extraordinaria, en observancia del principio de subsidiariedad; se advierte que, a la indicada asamblea, únicamente lo convoca el presidente del directorio o es su caso podrán realizarlo dos miembros del directorio, quienes convocaran a los copropietarios asociados que representen al 50% más uno de sus integrantes, evidenciando que no se faculta a que solo una persona convoque a una asamblea extraordinaria; por ende, no existe subsidiariedad en el presente caso; iii) Con relación a la concurrencia de hechos consentidos al haberse el impetrante de tutela acogido a un Estatuto; se debe puntualizar el art. 13 de la CPE, que prevé que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…”; por consiguiente, al ser progresivo una vez otorgado el derecho no se puede quitar; es decir, al haberse beneficiado a Mario Rafael Di Meglio Espinoza con el derecho fundamental de gozar de los servicios básicos, no puede quitarse el mismo, condicionando al pago de unas expensas comunes, que por más que se hubiese adherido a una asociación de copropietarios, el derecho humano no es negociable ni puede ser renunciado a través de un estatuto; por ende no se puede sostener que se trate de un acto consentido; iv) Conforme a los datos del proceso, se tiene que al impetrante de tutela se le hizo llegar una carta de 6 de diciembre de 2019, de “notificación de cobranza” (sic), por el cual, la Administradora del Condominio Mall Calle 7, la hizo recuerdo que de acuerdo al Reglamente Interno y del Estatuto de los socios, si hasta el 11 del referido mes y año, no cancela las expensas adeudado, se procedería al corte de energía eléctrica, hecho que se materializó; y, v) Es necesario puntualizar que el Condominio Mall Calle 7, no se encuentra desprotegido, pues si Mario Rafael Di Meglio Espinoza adeudaba el pago de las expensas comunes, tenían expedita la vía civil a través de un proceso ejecutivo para efectuar el cobro de lo adeudado, pero no así transgredir un derecho fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2.
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas
- Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo
- III.3. Sobre el derecho a los servicios básicos
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos
- electricidad
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER