SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que las demandadas vulneraron sus derechos al hábitat, a los servicios básicos y al trabajo; toda vez que, mediante vías de hecho, procedieron al corte del servicio de energía eléctrica a su departamento, bajando “la palanca” de su medidor de luz, el cual se encuentra en un ambiente cerrado en el subsuelo del edificio de donde solo la Directiva y la Administradora tienen las llaves; ello por haberse retrasado con el pago de las expensas del edificio, negándole de esta manera hace más de treinta días el derecho de contar con energía eléctrica en su departamento; accionar que también lo perjudicó en su trabajo, debido a que al ser Gestor Aduanero se vio impedido de acceder a la información virtual de arribo de mercadería a través de los puertos, información con la cual debe contar al momento y a cualquier hora del día o la noche.

En ese orden, se advierte que, por nota de 6 de diciembre de 2019, con suma “NOTIFICACION DE COBRANZA (PAGO DE EXPENSAS)” (sic), Mayerling Calderón Toledo, Administradora del Condominio Mall Calle 7 –hoy demandada–, informó a Mario Rafael Di Meglio Espinoza –ahora accionante–, que se encontraba retrasado con el pago mensual de sus expensas del referido Condominio, y que de acuerdo a la decisión de la asamblea de socios realizada el 30 de marzo de 2019, amparada en el Estatuto de Socios y Reglamento Interno del Condominio antes mencionado, se procedería al corte de los servicios y suministros de los departamentos que se encuentran en mora; asimismo, le solicitó ponerse al día en sus pagos pendientes hasta el día 10 de diciembre de 2019, y que de no cumplir con el mismo, se procedería con el corte del servicio de energía eléctrica, el miércoles 11 del citado mes y año.

Asimismo, mediante nota de 14 de enero de 2020, la mencionada Administradora del Condominio Mall Calle 7, respondió a una nota presentada por el impetrante de tutela el 11 del señalado mes y año; indicando que de acuerdo a lo establecido por el “…art 32 de los Estatutos que regulan a todos los copropietarios e inquilinos del Condominio Mall Calle 7…” (sic), su persona en su condición de Administradora del mismo, se encuentra facultada para suspender la prestación de servicios a los locales y departamentos en la cual los propietarios no haya cumplido con sus obligaciones para con la asociación, por más de dos meses; asimismo, refirió que, por carta de 1 de agosto de 2019, se le hizo conocer que a esa fecha adeudaba más de dos meses; razón por la cual, y en cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos del mencionado Condominio, siendo su obligación como Administradora cumplir y hacer cumplir los mismo, procedió al corte de servicios a fin de que su persona pueda regularizarse con sus aportes mensuales atrasados, ya que adeuda seis meses de aportes.

De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se tiene establecido que en el caso específico de las medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado, se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el solicitante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Así, en el presente caso, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia asumidas por las demandadas en total prescindencia de los mecanismos legales para lograr la cancelación del monto adeudado; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho de acceso al servicio básico de electricidad que derivó a su vez en la afectación del derecho al hábitat del impetrante de tutela.

En ese entendido, es preciso recordar, que la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan mediadas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que el accionante acuda previamente a las vías legales idóneas.

En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haber hecho uso el accionante de mecanismos legales para el restablecimiento de sus derechos; es decir, del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios del Condominio Mall, Calle 7, por cuanto el mismo establece la realización de asambleas extraordinarias para resolver cualquier asunto que se haga conocer al Directorio; al respecto, corresponde aclarar y reiterara que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la naturaleza jurídica de la presente acción se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, debiendo el actor agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; empero, dicha exigencia cede en su aplicación cuando se advierte la ejecución de medidas de hecho, como en el presente caso, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, al ser evidente la comisión de medidas de hecho en el presente caso, por la determinación asumida por las demandadas, corresponde a la justicia constitucional, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad de la esta acción de defensa, reparar la lesión provocada a los derechos fundamentales del impetrante de tutela.

Con relación a lo alegado por las demandadas, referente a que su actuación se enmarcó en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios del Condominio Mall, Calle 7, que en su art. 4 establece los derechos y obligaciones de los asociados y en su art. 32 determina que el administrador queda plenamente facultado para suspender la prestación de servicios a los locales comerciales y departamentos cuyos propietarios no hubieran cumplido sus obligaciones para con la Asociación. Al respecto, corresponde aclarar que, tanto las autoridades públicas como las personas particulares, tienen la obligación de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional; motivo por el cual, los Estatutos y Reglamentos correspondientes a los condominios y edificios, en ningún caso pueden aplicarse con encima de la Constitución Política del Estado, ello por el principio de jerarquía normativa; asimismo, el art. 20 de la CPE, determinó que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicio básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicio básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias…”; normativa que tiene aplicación preferente en virtud al principio de supremacía constitucional contenida en el art. 410 de la Norma Suprema; razón por la cual, no se puede pretender que bajo un Estatuto y Reglamento se niegue el ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales.

Respecto a la supuesta falta de legitimación activa del accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, debido a la falta de acreditación objetiva de su derecho propietario sobre el departamento ubicado en el Condominio Calle 7 “calle mercado No. 457 signado con el Numero DP 1104…” (sic), así como del medidor de energía eléctrica correspondiente al mencionado departamento; cabe reiterar que, el art. 20.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; normativa que permite concluir, que no necesariamente se requiere ser propietario del inmueble al cual se le restringió los servicios básicos para exigir el acceso a los mismos, en este caso al servicio básico de energía eléctrica; por lo que, en el presente caso, el accionante cuenta con legitimación activa para interponer esta acción tutelar, más aun tomando en cuenta que demostró la concurrencia de agravios personales y directos a sus derechos fundamentales, por lo que siendo el titular de los derechos lesionados, tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento de los mismos.

Con relación a que Mario Rafael Di Meglio Espinoza, no hubiese adecuado su pretensión al art. 33.5 del CPCo, al haberse limitado a efectuar una narración de una seria de hechos, sin determinar de manera concreta los derechos o garantías que se consideran vulnerados; se tiene que, de la revisión de la demanda de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante en fs. 10 vta. a 11; y, 13, identificó los derechos fundamentales que consideró vulnerados y señaló la normativa constitucional correspondiente a los mismos, cumpliendo de esta manera con lo previsto por la citada norma constitucional