SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
Fragmento 19
En ese entendido, se tiene la acreditación objetiva de una medida de hecho o de justicia a mano propia, pues de antecedentes adjuntos al expediente, tales como la nota de 14 de enero de 2020, emitido por la propia codemandada Mayerling Calderón Toledo, Administradora del Condominio Mall Calle 7 (Conclusión II.2.), así como por el informe presentado el 28 del mismo mes y año en esta acción de defensa, por ambas demandadas (antecedente I.2.2), este Tribunal evidencia que los extremos denunciados son veraces; toda vez que, las propias demandadas en el referido informe, admitieron haber procedido al corte de energía eléctrica al departamento donde habita el accionante junto a su familia, señalando que su actuar fue en cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos del mencionado Condominio; asimismo, Mayerling Calderón Toledo, Administradora del citado Condominio hoy codemandada, en su mencionada nota, indicó que al ser su obligación como Administradora cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos del Condominio antes citado, procedió al corte del servicios de energía eléctrica a fin de que el ahora accionante pueda regularizar sus aportes mensuales atrasados. Hecho que permite colegir que existió el corte del suministro de energía eléctrica al departamento donde habita el impetrante de tutela, pretendiendo hacer justicia por mano propia, lo que no puede ser utilizado como mecanismo de presión para conseguir otros fines como la cancelación del monto adeudado por concepto de expensas, considerándose además, que no está permitido ignorar las vías legales para lograr la cancelación, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo”; por lo que, si el objetivo final era el pago de lo adeudado, correspondía a las demandadas acudir a las instancias pertinentes a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene por la vía legal, la referida cancelación, y no asumiendo vías de hecho al bajar “la palanca” del medidor correspondiente al departamento donde habita el solicitante de tutela junto a su familia; pues con dicho actuar, lesionaron su derecho al acceso al servicio básico de energía eléctrica; siendo que el mismo se encuentra resguardado en el art. 20 de la CPE, como un derecho fundamental, puesto que está totalmente prohibida su restricción de forma arbitraria o injustificada en prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda (Fundamento Jurídico III.3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2.
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas
- Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo
- III.3. Sobre el derecho a los servicios básicos
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos
- electricidad
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER